Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1994, E. 181. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 181. XXIV.

RECURSO DE HECHO

E., M.A. s/ infracción artículo 144 bis, inc. 1 del Código Penal -Causa N° 23.478-. Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por V.D.B. y G.S. de B. en la causa E., M.A. s/ infracción artículo 144 bis, inc. 1 del Código Penal -Causa N° 23.478-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que transformó en definitivo el sobreseimiento provisional dictado por el juez de primera instancia respecto del comisario M.A.E. en la causa que se le siguió por privación ilegítima de la libertad del menor W.D.B., la querella dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, para así resolver, el a quo consideró que la detención por alteraciones al orden era de resorte policial, autoridad que estaba legitimada para obrar de ese modo en averiguación de antecedentes, y que la vigencia del llamado "memorando 40" de 1965 integrado por directivas emanadas de la jefatura de esa fuerza- dejaba librado al "atinado criterio policial" labrar o no actuaciones en caso de menores. Sobre esa base, juzgó que era imposible responsabilizar al procesado por no ser consciente de la inconstitucionalidad de esa disposición ni tener competencia para emitir juicio sobre su legitimidad, por lo que era imposible sostener que su conducta fuera típica ya que se ajustó a las prácticas ha

    bituales, sin que pudiera exigírsele otro comportamiento (fs. 1646/1647 y 1723).

  3. ) Que los recurrentes sostienen que en dicho pronunciamiento se ha otorgado eficacia desincriminante a una norma que colisiona manifiestamente con la Constitución Nacional, leyes y tratados internacionales; a la vez que tildan de arbitrario lo decidido por falta de fundamento suficiente, pues la cámara hace valer el error de derecho como excusa absolutoria, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Por último, alegan que en autos se da un supuesto de gravedad institucional pues el razonamiento del a quo conduce a la legalización de una generalidad de eventuales conductas punibles.

  4. ) Que los temas planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos, como principio a la vía del art.

    14 de la ley 48. Que, no obstante ello, en el caso cabe hacer excepción a la regla general antes enunciada, toda vez que si bien el a quo estimó que la aplicación del memorando 40 "restó ilicitud a la privación de la libertad realizada tornando atípica" la conducta de E., omitió valorar si el proceder del comisario al recurrir a las facultades discrecionales que le otorgaba esa norma, era viable en virtud de las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos; lo cual importa haber prescindido de las constancias de la causa que eran conducentes para la adecuada solución del sub lite.

  5. ) Que, en las condiciones expuestas, las garantí

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    E., M.A. s/ infracción artículo 144 bis, inc. 1 del Código Penal -Causa N° 23.478-.as constitucionales que se dicen lesionadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado, debiendo volver los autos al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). Con costas.

    R. del depósito de fs. 1. H. saber, acumúlese al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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