Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1994, K. 44. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.O.

K.44 XXIII.

K.S.A.C.I. c/ Y.P.F.

Sociedad del Estado s/ ordinario.

Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Kestner S.A.C.I. c/ Y.P.F. Sociedad del Estado s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el fallo de la anterior instancia que había rechazado la pretensión de K.S.A.C.I.F.I., tendiente a obtener la "modificación equitativa de la transacción" celebrada con la demandada con fecha 25 de julio de 1983, y -en consecuencia- el cobro de la suma de $a 568.574.921,41 con más su actualización desde el 30 de junio de 1983, acción que se había fundado en el vicio de lesión (art. 954 del Código Civil). Contra dicho pronunciamiento, el síndico de la quiebra actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1624, que fue concedido (fs. 1629) y fundado (fs. 1713/1729). A fs. 1769/1794 la demandada contestó el traslado conferido. Asimismo se apelaron las regulaciones de honorarios profesionales a fs.

    1625, 1626 y 1627, recursos que fueron también concedidos a fs. 1629.

  2. ) Que el recurso interpuesto en cuanto al fondo es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina (Fallos: 303:1747) y en la cual el valor cuestionado -monto reclamado en la demanda-, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera

    el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Suprema.

  3. ) Que la actora -ya concursada- originariamente había demandado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por cobro de ciertos créditos derivados de incumplimientos contractuales. Tiempo más tarde, inició también gestiones administrativas tendientes a llegar a un acuerdo con la deudora, oportunidad en que extendió el reclamo a varios rubros que no habían sido objeto de acción judicial. Estas actuaciones culminaron en una transacción extrajudicial, por la cual las partes pusieron fin a todas las cuestiones litigiosas o dudosas derivadas de la ejecución de los contratos que las vincularon, renunciando a todo tipo de reclamo futuro, en mérito a la cual se desistió de la acción y del derecho en los autos "K.S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro de pesos".

    En el sub lite, la actora expresó en su demanda que la transacción antes mentada se hallaba viciada de lesión en su perjuicio, pues el acuerdo traducía una desproporción evidente e injustificada en las prestaciones, producto de la explotación por parte de Y.P.F. de la grave situación de necesidad de K.S.A. en el momento de celebrar el acto, pues "o aceptaba lo poco que Y.P.F. le ofrecía a cambio del desistimiento de sus derechos...o quebraba al otro día" (fs.

    18 vta.). La modificación equitativa de la transacción impetrada en la demanda con tales argumentos fue desestimada en ambas instancias.

  4. ) Que el síndico de la quiebra de K.S.A.:

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. a) se agravia de la forma en que el a quo hizo aplicación del principio de cosa juzgada, que revelaría la formulación de doctrinas autocontradictorias; b) descalifica el pronunciamiento por la adopción de un criterio excesivamente formalista e incompatible con el principio de economía procesal, en tanto habría omitido considerar la existencia de hechos modificativos del derecho de las partes, prescindiendo de la aplicación de específicas normas concursales; c) cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el a quo, por la que concluyó en la inexistencia de una ventaja patrimonial desproporcionada y del estado de necesidad alegado; d) sin perjuicio de lo expuesto, se agravia de la imposición de las costas y, por último, de las regulaciones de honorarios.

  5. ) Que en cuanto a los agravios individualizados bajo el punto b) -cuyo tratamiento prioritario se impone por razones de orden lógico-, el recurrente cuestiona el criterio de la alzada en función del cual se excluyó de los términos de la litis el planteo introducido por el síndico en la oportunidad de alegar (fs. 1298, puntos 13 a 18) y reeditado en la expresión de agravios (fs. 1502/1503, puntos 2 a 9) (votos de los doctores C. -fs. 1598/1598 vta.- y P.D. -fs. 1603 vta.-).

    En la primera pieza aludida, el funcionario de la quiebra invocó el pronunciamiento firme dictado en los autos

    "K.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de inoponibilidad de pago promovido por Finvercon S.A.". Esta sentencia fue calificada por la parte como un hecho constitutivo acaecido en la secuela del juicio, del que se derivaba una "causal autónoma" que debía adicionarse a las enumeradas en la demanda, por lo que afirmó "que con independencia del hecho de la lesión y demás causales alegadas en esta demanda, existen razones concursales suficientes para nulificar el acuerdo transaccional cuestionado, fulminando de 'ineficaz' e 'ilícito' sus consecuencias, y condenar a Y.P.F. a reembolsar a la quiebra de K. S.A. los montos efectivamente debidos y que debió percibir en su totalidad, como si ella no hubiese sido celebrada".

    Al fundar sus agravios ante la alzada, el recurrente introduce la existencia de hechos sobrevinientes a la traba de la litis -la declaración de quiebra de la actora, la inoponibilidad declarada en el proceso concursal con fuerza de cosa juzgada y la sanción preceptuada por el art. 18 de la ley 19.551- que le evitaría "recorrer el camino de la lesión o de la nulidad alegadas por K.S.A. al proponer su demanda, sin que para ello sea menester un nuevo juicio" (fs.

    1503 vta.). Después de sostener la postura de K.S.A. mediante la exposición de agravios relativos a la solución dada por el juez de primera instancia al litigio, solicita que se disponga el reajuste equitativo de las prestaciones emergentes de la transacción, independientemen

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. te de los vicios del consentimiento o nulidades que pudieran afectarla, invocando el derecho de los acreedores de la fallida frente a los cuales, entiende, ya había sido declarada ineficaz. En esa oportunidad manifestó el síndico asumir la representación de un "interés autónomo munido de un derecho sustancial diferente al esgrimido por K. S.A." (fs. 1508) y adujo razones de concentración de trámites y economía procesal a fin de sanear, en este estado del proceso, el desequilibrio económico que afectaría a dicho acto jurídico.

  6. ) Que con respecto al nuevo planteo introducido por el síndico, cabe señalar que la inoponibilidad al concurso del pago que la fallida había recibido de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con motivo de la transacción fue declarada por los tribunales de la causa y confirmada por esta Corte (Fallos: 310:1380), pero tal pronunciamiento sólo permite restar eficacia jurídica frente al concurso al pago efectivizado en virtud de tal transacción a la ahora fallida por circunstancias ajenas a las que se invocan para hacerle perder eficacia a la transacción cuestionada en autos y sin que fuera necesario expedirse "sobre la controvertida cuestión de si la transacción se encuentra comprendida entre aquellos actos del concursado que requieren autorización judicial previa" (ver considerando 9°). Así resulta evidente

    que la pretensión impetrada en la oportunidad señalada en el considerando anterior excede el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente delimitado con la traba de la litis.

    En efecto, en función de la demanda por lesión se esgrimieron las defensas y se produjo la prueba, y los nuevos argumentos insinuados por el síndico en el alegato y concretados en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, importan el ejercicio de una verdadera pretensión, que no es susceptible de definición en este proceso por no haber mediado, a su respecto, el debido ejercicio del derecho de defensa.

    Ello es así, aun cuando en este litigio se produjo prueba relativa al hipotético monto del crédito reclamado por K.S.A.C.I. a Y.P.F., y aun de su supuesta procedencia según el criterio de la propia demandada. Tal actividad probatoria se cumplió exclusivamente a los fines de determinar si existía desproporción económica entre esos factores y el resultado de la transacción, en estricta concordancia con el objeto de la demanda. El examen acerca de la real magnitud del crédito -si es que éste excede lo depositado en la quiebra- constituye una cuestión bien distinta de la debatida en este pleito, aunque tenga con el mismo algunos aspectos en común.

    Por ello, no podría admitirse la incorporación de una nueva pretensión cuando el litigio ha entrado en su fase conclusiva, sin agravio de la garantía constitucional del

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. debido proceso -que exige que el demandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (doctrina de Fallos: 198:78; 308:191; 312:2040)-, pues además de transgredirse de tal modo las concretas normas de procedimiento que rigen el caso (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se privaría al demandado de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio.

  7. ) Que, por consiguiente, corresponde examinar los agravios del síndico referentes a la desproporcionada ventaja que habría obtenido Y.P.F. por medio de la transacción celebrada con Kestner S.A.

    Tales agravios no traducen una crítica concreta y circunstanciada de lo resuelto en materia de lesión subjetiva, desde que no refutan dos argumentos jurídicos decisivos para la suerte de la acción, y de orden previo al examen de los elementos objetivos y subjetivos contemplados en el art.

    954 del Código Civil. En ese sentido, tanto el juez de primera instancia como el a quo (voto del doctor C. de fs.

    1602, con adhesión del doctor P.D.) habían puesto de relieve -con cita de autorizada doctrina- que no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, motivo por el cual no podría ser impugnada por causa de lesión. Tal fundamento -sumamente atendible atento

    a que, por el carácter controvertido del asunto, no mediaba certeza en cuanto a la existencia, a la exigibilidad o la extensión de los derechos resignados, y a que se trató de un campo en el que las concesiones o ventajas tienen un valor eminentemente subjetivo por carecerse de pautas ciertas que permitan mensurar su proporcionalidad- no fue rebatido a pesar de que fulminaba liminarmente el progreso de la pretensión. El memorial no desvirtúa tampoco lo argumentado en el sentido de que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio restrictivo, máxime cuando en el caso quien invocaba el remedio era una sociedad comercial -la mención de fs. 1727 punto 26 dista de contener una crítica cierta sobre el punto-, de quien difícilmente puede predicarse un estado de "necesidad", en la acepción de carencia de aquellos elementos indispensables para la vida. Resulta inatendible, al respecto, la invocada diferencia entre la situación de K. como sociedad comercial y la de la quiebra que le sucede en esta acción, ya que el síndico podría haberse mantenido fuera del proceso y deducir, por separado, las acciones que corresponden al concurso.

    Por consiguiente, ha de declararse desierto el recurso en el aspecto señalado.

  8. ) Que al formular los agravios individualizados en el punto a) del considerando 4°, sostiene el síndico que en el fallo se hizo incorrecta aplicación del principio de la cosa juzgada. Afirma que los pronunciamientos dictados en el incidente de inoponibilidad de pago no ponderaron la

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. validez intrínseca de la transacción, sino su inoponibilidad frente al concurso, por lo cual no existió, acerca del fondo de la cuestión, cosa juzgada formal y tampoco material.

    En las condiciones expuestas en los considerandos que anteceden, no obstante asistirle razón al síndico cuando persigue la revocación del aspecto del fallo que apoya la desestimación de la demanda en la circunstancia de que la transacción ha sido declarada ineficaz frente a la quiebra, resulta inoficioso su tratamiento al no resultar conducente para resolver este litigio donde se ataca un negocio jurídico que se entiende lesivo.

  9. ) Que el apelante considera injusto que -cualquiera que sea el sentido del pronunciamiento- se impongan las costas del proceso a la masa de acreedores, cuando la sindicatura se vio precisada a continuar una acción que no había promovido.

    Cabe señalar que la evaluación efectuada por la sindicatura acerca de las probabilidades de triunfo en esta acción, en comparación con las ciertas desventajas que hubiese implicado un desistimiento -según lo expresa en fs. 1728constituyen contingencias propias de todo litigio, que la recurrente no puede eludir mediante la invocación del proceso universal que hará recaer la responsabilidad patrimonial por

    las costas en la masa de acreedores. Por ello, y no existiendo mérito para apartarse del principio que exige la distribución de las costas en proporción al vencimiento, el agravio sub examine será desestimado.

    10) Que en lo concerniente a los honorarios apelados, es doctrina de este Tribunal que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -por referirse específicamente al recurso ordinario ante esta Corte- debe prevalecer sobre el art. 244 del referido ordenamiento (Fallos:

    310:2441; 314:477). De ahí que corresponda también en esta materia la fundamentación del recurso ante esta instancia, carga que exige igualmente satisfacer el recaudo de suficiencia consagrado por la jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    303:1776; 304:556; 308:693; causa M.277.X. "Mirkin, J.L. c/ Gas del Estado s/ sumario", del 26 de junio de 1991). En particular, el recurso del síndico no cumple mínimamente con las exigencias de una adecuada fundamentación, pues lo expuesto a fs. 1729, punto 28, no pasa de una mera discrepancia con la totalidad de las regulaciones practicadas en la instancia anterior, que se califican genéricamente de "excesivas, altas y confiscatorias" y violatorias de las pautas máximas de la ley de arancel, sin que se demuestre concreta y numéricamente que los emolumentos correspondientes a los distintos profesionales superen los respectivos máximos arancelarios. Tales falencias imponen declarar la deserción del recurso en el aspecto examinado.

    11) Que, por otra parte, esta Corte también tiene

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. resuelto que lo dispuesto en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no exime a quien acude a la vía del art. 254 de dicho cuerpo legal, de la carga de justificar, en la oportunidad de deducir la apelación, que el valor disputado excede el mínimo legal a dicha fecha (Fallos:

    308:917; 310:631 y 1505; 311:1576); valor que en el caso se hallaría representado por la diferencia entre las sumas reguladas y las mayores o menores pretendidas (Fallos:

    308:917; 310:1505 y causa S.159.XXIII "SIRSA San Isidro Refrescos S.A.I.C. y C. s/ apelación", del 7 de agosto de 1990). El cumplimiento de este recaudo no se ha verificado debidamente en el sub lite pues el perito contador en principio acude al monto reclamado en la demanda -cuestión autónoma del gravamen invocado por el apelante-, para luego mencionar como sustancia económica del agravio la diferencia entre las retribuciones fijadas por su trabajo con relación a cada una de las partes, referencia insuficiente al no consignar la concreta expresión numérica del reajuste de dichos valores (Fallos: 307:634). El recurso del letrado patrocinante de la demandada omitió directamente acreditar el monto de su agravio y, además, no dio cumplimiento a la fundamentación exigida por el art. 280 del código de forma. En consecuencia, dadas las deficiencias apuntadas, y en virtud de las amplias facultades de que dispone esta Corte como juez del

    recurso, se declaran inadmisibles las apelaciones de fs.

    1626 y 1627.

    Por ello: a) se confirma la decisión apelada; b) se desestiman los recursos de fs. 1626 y 1627. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - A.B..

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    Sociedad del Estado s/ ordinario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el fallo de la anterior instancia que había rechazado la pretensión de K.S.A.C.I.F.I., tendiente a obtener la "modificación equitativa de la transacción" celebrada con la demandada con fecha 25 de julio de 1983, y -en consecuencia- el cobro de la suma de $a 568.574.921,41 con más su actualización desde el 30 de junio de 1983, acción que se había fundado en el vicio de lesión (art. 954 del Código Civil). Contra dicho pronunciamiento, el síndico de la quiebra actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1624, que fue concedido (fs. 1629) y fundado (fs. 1713/1729). A fs. 1769/1794 la demandada contestó el traslado conferido. Asimismo se apelaron las regulaciones de honorarios profesionales a fs.

    1625, 1626 y 1627, recursos que fueron también concedidos a fs. 1629.

  11. ) Que el recurso interpuesto en cuanto al fondo es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina (Fallos: 303:1747) y en la cual el valor cuestionado -monto reclamado en la deman-

    da-, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Suprema.

  12. ) Que la actora -ya concursada- originariamente había demandado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por cobro de ciertos créditos derivados de incumplimientos contractuales. Tiempo más tarde, inició también gestiones administrativas tendientes a llegar a un acuerdo con la deudora, oportunidad en que extendió el reclamo a varios rubros que no habían sido objeto de acción judicial. Estas actuaciones culminaron en una transacción extrajudicial, por la cual las partes pusieron fin a todas las cuestiones litigiosas o dudosas derivadas de la ejecución de los contratos que las vincularon, renunciando a todo tipo de reclamo futuro, en mérito a la cual se desistió de la acción y del derecho en los autos "K.S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro de pesos".

    En el sub lite, la actora expresó en su demanda que la transacción antes mentada se hallaba viciada de lesión en su perjuicio, pues el acuerdo traducía una desproporción evidente e injustificada en las prestaciones, producto de la explotación por parte de Y.P.F. de la grave situación de necesidad de K.S.A. en el momento de celebrar el acto, pues "o aceptaba lo poco que Y.P.F. le ofrecía a cambio del desistimiento de sus derechos...o quebraba al otro día" (fs.

    18 vta.). La modificación equitativa de la transacción impetrada en la demanda con tales argumentos fue deses

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. timada en ambas instancias.

  13. ) Que el síndico de la quiebra de K.S.A.:

    1. se agravia de la forma en que el a quo hizo aplicación del principio de cosa juzgada, que revelaría la formulación de doctrinas autocontradictorias; b) descalifica el pronunciamiento por la adopción de un criterio excesivamente formalista e incompatible con el principio de economía procesal, en tanto habría omitido considerar la existencia de hechos modificativos del derecho de las partes, prescindiendo de la aplicación de específicas normas concursales; c) cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el a quo, por la que concluyó en la inexistencia de una ventaja patrimonial desproporcionada y del estado de necesidad alegado; d) sin perjuicio de lo expuesto, se agravia de la imposición de las costas y, por último, de las regulaciones de honorarios.

  14. ) Que en cuanto a los agravios identificados bajo el punto b) -cuyo tratamiento prioritario se impone por razones de orden lógico-, el recurrente cuestiona el criterio de la alzada en función del cual se excluyó de los términos de la litis el planteo introducido por el síndico en la oportunidad de alegar (fs. 1298, puntos 13 a 18) y reeditado en la expresión de agravios (fs. 1502/1503, puntos 2 a 9; votos de los doctores C. -fs 1598/1598 vta.- y P.D. -1603 vta.-).

    En la primera pieza aludida, el funcionario de la quiebra invocó el pronunciamiento firme dictado en los autos "K.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de inoponibilidad de pago promovido por Finvercon S.A.", en virtud del cual la transacción cuestionada en autos fue declarada ineficaz frente a los acreedores del concurso preventivo de K.S.A. Esta sentencia fue calificada por la parte como un hecho constitutivo acaecido en la secuela del juicio, del que se derivaba una "causal autónoma" que debía adicionarse a las enumeradas en la demanda, por lo que afirmó "que con independencia del hecho de la lesión y demás causales alegadas en esta demanda, existen razones concursales suficientes para nulificar el acuerdo transaccional cuestionado, fulminando de 'ineficaz' e 'ilícito' sus consecuencias, y condenar a Y.P.F. a reembolsar a la quiebra de K. S.A. los montos efectivamente debidos y que debió percibir en su totalidad, como si ella no hubiese sido celebrada".

    Al fundar sus agravios ante la alzada, la actora replanteó la existencia del hecho sobreviniente a la traba de la litis -la sustitución procesal operada a consecuencia de la quiebra y la ineficacia concursal con fuerza de cosa juzgada- que le evitaría "recorrer el camino de la lesión o de la nulidad alegadas por K.S.A. al proponer su demanda, sin que para ello sea menester un nuevo juicio" (fs. 1503 vta.). Después de sostener la postura de K.S.A. mediante la exposición de agravios relativos a la solución

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. dada por el juez de primera instancia al litigio, reasumió la defensa de la masa de acreedores, introduciendo la pretensión de que en este mismo proceso se dispusiera el reajuste equitativo de las prestaciones emergentes de una transacción ya declarada ineficaz frente a la masa de acreedores. Allí expresó que, dada la inoponibilidad del acuerdo transaccional, le eran indiferentes a la quiebra los vicios que habrían podido afectarlo, toda vez que el síndico representaba "un interés autónomo munido de un derecho sustancial diferente al esgrimido por K. S.A." (fs. 1508) y adujo razones de concentración de trámites y economía procesal a fin de sanear, en este estado del proceso, el desequilibro económico que afectaría a dicho acto jurídico.

  15. ) Que, antes de examinar la procedencia de los agravios formulados sobre el punto descripto, resulta necesario precisar el alcance de la actuación del síndico y las consecuencias que derivan de ese aspecto de la relación jurídica que une a las partes en este proceso.

    El síndico representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes, pero ejerce también la representación procesal del fallido, que se ha visto privado de ella por disposición legal (art. 114 de la ley 19.551).

    Por ende, si bien el mencionado funcionario ha sustituido procesalmente al concursado en este litigio, al mismo tiempo actúa en defensa de los intereses de la masa de acreedores, por lo que cada uno de esos aspectos merece diferente consideración, en orden a las constancias de la causa.

  16. ) Que, en en sub lite, el síndico asumió la postura procesal del fallido en la continuación de la acción que éste había intentado cuando se encontraba todavía en concurso preventivo y, sobre la base de esa posición sostenida en la demanda, formuló los agravios contra la sentencia dictada en primera instancia. Al mismo tiempo, en defensa de los intereses de la masa invocó la ineficacia de la transacción a su respecto. Para ello introdujo nuevos argumentos, y solicitó que se reconociera en este mismo pleito, el mayor monto del crédito que K.S.A. tendría contra Y.P.F. y que fue objeto de la cuestionada transacción.

    Por ende, en este caso particular, no existe coincidencia entre los diversos intereses que el funcionario representa, pues la situación procesal del fallido difiere de la de la masa de acreedores respecto del acto que es atacado en el presente litigio.

  17. ) Que con respecto al nuevo planteo introducido por el síndico, cabe señalar que la ineficacia de la transacción fue declarada por los tribunales de la causa y confirmada por esta Corte en decisión de fecha 30 de junio de 1987, dictada en la causa K.38.XXI "K.S.A.C.I.F.I. s/ inci

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. dente de inoponibilidad de pago denunciado por Finvercon S.A." (Fallos: 310:1380), por lo que resulta evidente que la suerte de este litigio -en cuanto en él se declare la existencia de lesión en dicho acto o la desestimación de tal planteo- carece de incidencia respecto de los acreedores de la quiebra, a los cuales no puede oponérseles la decisión final, cualquiera sea su sentido.

    En consecuencia, el pronunciamiento que recaiga en este proceso, sólo tendrá efectos entre las partes que celebraron el acto -Kestner S.A. e Y.P.F.-, los que deberán determinarse en la etapa oportuna, con sujeción a la situación jurídica que derive de la eventual conclusión de la quiebra.

  18. ) Que lo expuesto determina que sean admitidos los agravios del síndico en cuanto persiguen la clarificación de la situación de la masa de acreedores frente al resultado de este litigio, pues existe un interés legítimo en que se precise el alcance del pronunciamiento frente a la viabilidad de la pretensión del síndico de reclamar, en favor de la quiebra, el monto del crédito presuntamente insatisfecho, en la medida en que éste exceda lo depositado en el proceso concursal.

    Cabe aclarar que no existe contradicción alguna entre la postura asumida por la sindicatura en el incidente

    de inoponibilidad de pago y la que, en representación del fallido, lo llevó a continuar la tramitación de esta acción.

    Ello es así no sólo por la diversidad de intereses antes señalada, sino también porque el depósito efectuado en la quiebra no tuvo su origen en el reconocimiento de la validez de la transacción; se fundó, en cambio, en el compromiso asumido por la entonces concursada, conocido por el acreedor Y.P.F., por el cual todas las sumas que se depositasen en el pleito promovido ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 7 serían afectadas como garantía de cumplimiento del acuerdo homologado.

    10) Que no han de prosperar, en cambio, los agravios del síndico referentes a la desestimación de la pretensión de que se determine, en este pleito, el monto del crédito presuntamente insatisfecho, por razones de celeridad y economía procesal.

    Lo solicitado no es viable, en razón de que excede el objeto del proceso, que ha quedado definitivamente delimitado con la traba de la litis. En función de la demanda por lesión se esgrimieron las defensas y se produjo la prueba, y los argumentos insinuados por el síndico en el alegato y concretados en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, importan el ejercicio de una verdadera pretensión, que no es susceptible de definición en este proceso por no haber mediado a su respecto debido ejercicio del derecho de defensa.

    En efecto: aun cuando en este litigio se produjo

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. prueba relativa al hipotético monto del crédito reclamado por K.S.A.C.I. a Y.P.F., y aún de su supuesta procedencia según el criterio de la propia demandada, ello se hizo exclusivamente a los fines de determinar si existía desproporción económica entre esos factores y el resultado de la transacción, en estricta concordancia con el objeto de la demanda. El examen acerca de la real magnitud del crédito -si es que éste excede lo depositado en la quiebra- constituye una cuestión bien distinta de la debatida en este pleito, aunque tenga con ésta algunos aspectos en común, como el que llevó a efectuar la comparación mencionada.

    Por ello, no podría admitirse la incorporación de una nueva pretensión cuando el litigio ha entrado en su fase conclusiva, sin agravio de la garantía constitucional del debido proceso -que exige que el demandado tenga concreta noticia del reclamo y oportunidad de ser oído y de probar los hechos que creyere conducentes a su descargo (doctrina de Fallos: 198:78; 308:191; 312:2040)-, pues además de transgredirse de tal modo las concretas normas de procedimiento que rigen el caso (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se privaría al demandado de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio.

    11) Que al formular los agravios individualizados en el punto a) del considerando 4°, sostiene el síndico que

    en el fallo se hizo incorrecta aplicación del principio de cosa juzgada. Afirma que los pronunciamientos dictados en el incidente de inoponibilidad de pago no merituaron la validez intrínseca de la transacción, sino su oponibilidad frente al concurso, por lo cual no existió, acerca del fondo de la cuestión, cosa juzgada formal y tampoco material.

    Por los fundamentos expuestos supra -de plena aplicación a la cuestión actualmente propuesta- asiste razón al síndico cuando persigue la revocación del aspecto del fallo que apoya la desestimación de la demanda en la circunstancia de que la transacción ha sido declarada ineficaz frente a la quiebra. Cabe reiterar que el síndico, en representación de los intereses de la fallida, ha mantenido los argumentos que persiguen la descalificación del acto por lesión, motivo por el cual la inoponibilidad de la transacción frente a los acreedores, carece de incidencia para resolver ese aspecto del litigio.

    12) Que, por consiguiente, corresponde examinar los agravios del síndico referentes a la desproporcionada ventaja que habría obtenido Y.P.F. por medio de la transacción celebrada con K..

    Tales agravios no traducen una crítica concreta y circunstanciada de lo resuelto en materia de lesión subjetiva, desde que no refutan dos argumentos jurídicos decisivos para la suerte de la acción, y de orden previo al examen de los elementos objetivos y subjetivos contemplados en el art.

    954 del Código Civil. En este sentido, tanto el juez de

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. primera instancia como el a quo (voto del doctor C. -fs. 1602- con adhesión del doctor P.D.) habían puesto de relieve -con cita de autorizada doctrinaque no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, motivo por el cual no podría ser impugnada por causa de lesión. Tal fundamento, sumamente atendible atento a que, por el carácter controvertido del asunto no media certeza en cuanto a la existencia, a la exigibilidad o la extensión de los derechos resignados, y a que se trata de un campo en el que las concesiones o las ventajas tienen un valor eminentemente subjetivo por carecerse de pautas ciertas que permitan mensurar su proporcionalidad, no fue rebatido a pesar de que fulminaba liminarmente el progreso de la pretensión. El memorial no desvirtúa tampoco lo argumentado en el sentido de que el instituto de la lesión debe ser valorado con criterio restrictivo, máxime cuando en el caso quien invocaba el remedio era una sociedad comercial -la mención de fs. 1727 punto 26 dista de contener una crítica cierta sobre el punto-, de quien difícilmente puede predicarse un estado de "necesidad", en la acepción de carencia de aquellos elementos indispensables para la vida. Resulta inatendible, al respecto, la invocada diferencia entre la situación de K. como sociedad comercial y la de la quiebra que la sucede en esta acción, ya que la sustitución

    producida por imperativo legal no mejora la situación procesal de la parte desplazada, lo que no obsta a la aplicación de las normas concursales que rigen el caso, como ha quedado claramente explicitado supra.

    Por consiguiente, ha de declararse desierto el recurso en el aspecto examinado.

    13) Que el apelante considera injusto que -cualquiera que sea el sentido del pronunciamiento- se impongan las costas del proceso a la masa de acreedores, cuando la sindicatura se vio precisada a continuar una acción que no había promovido.

    Cabe señalar que la evaluación efectuada por la sindicatura acerca de las probabilidades de triunfo en esta acción, en comparación con las ciertas desventajas que hubiese implicado un desistimiento -según lo expresa en fs. 1728constituyen contingencias propias de todo litigio, que la recurrente no puede eludir mediante la invocación del proceso universal que hará recaer la responsabilidad patrimonial por las costas en la masa de acreedores. Por ello, y no existiendo mérito para apartarse del principio que exige la distribución de las costas en proporción al vencimiento, el agravio sub examine será desestimado.

    14) Que en lo concerniente a los honorarios apelados, es doctrina de este Tribunal que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -por referirse específicamente al recurso ordinario ante esta Corte- debe prevalecer sobre el art. 244 del referido ordenamiento (Fallos:

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    Sociedad del Estado s/ ordinario.

    310:2441; 314:477). De ahí que corresponda también en esta materia la fundamentación del recurso ante esta instancia, carga que exige igualmente satisfacer el recaudo de suficiencia consagrado por la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 303:1776; 304:556; 308:693; causa M.277.X. "Mirkin, J.L. c/ Gas del Estado s/ sumario", del 26 de junio de 1991). En particular, el recurso del síndico no cumple mínimamente con las exigencias de una adecuada fundamentación, pues lo expuesto a fs. 1729, punto 28, no pasa de una mera discrepancia con la totalidad de las regulaciones practicadas en la instancia anterior, que se califican genéricamente de "excesivas, altas y confiscatorias" y violatorias de las pautas máximas de la ley de arancel, sin que se demuestre concreta y numéricamente que los emolumentos correspondientes a los distintos profesionales superen los respectivos máximos arancelarios. Tales falencias imponen declarar la deserción del recurso en el aspecto examinado.

    15) Que, por otra parte, esta Corte también tiene resuelto que lo dispuesto en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no exime a quien acude a la vía del art. 254 de dicho cuerpo legal, de la carga de justificar, en la oportunidad de deducir la apelación, que el valor disputado excede el mínimo legal a dicha fecha (Fa-

    llos: 308:917; 310:631 y 1505; 311:1576); valor que en el caso se hallaría representado por la diferencia entre las sumas reguladas y las mayores o menores pretendidas (Fallos:

    308:917; 310:1505 y causa S.159.XXIII "SIRSA San Isidro Refrescos S.A.I.C.y C. s/ apelación", del 7 de agosto de 1990). El cumplimiento de este recaudo no se ha verificado debidamente en el sub lite pues el perito contador en principio acude al monto reclamado en la demanda -cuestión autónoma del gravamen invocado por el apelante-, para luego mencionar como sustancia económica del agravio la diferencia entre las retribuciones fijadas por su trabajo con relación a cada una de las partes, referencia insuficiente al no consignar la concreta expresión numérica del reajuste de dichos valores (Fallos: 307:634). El recurso del letrado patrocinante de la demandada omitió directamente acreditar el monto de su agravio y, además, no dio cumplimiento a la fundamentación exigida por el art. 280 del código de forma.

    En consecuencia, dadas las deficiencias apuntadas, y en virtud de las amplias facultades de que dispone esta Corte como juez del recurso, se declaran inadmisibles las apelaciones de fs. 1626 y 1627.

    Por ello: a) se admite parcialmente el recurso ordinario deducido, con el alcance que surge de los considerandos 8° y 9°, y se confirma el pronunciamiento apelado en lo demás que resuelve. Las costas se distribuyen en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la demandada, teniendo en cuenta el progreso de las pretensiones de las partes y

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    Sociedad del Estado s/ ordinario. las especiales características del sub lite, puestasde relieve en los considerandos de la presente; b) se desestiman los recursos de fs. 1626 y 1627. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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