Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1994, K. 9. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K-9-XXIII

ORIGINARIO

Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición.

Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", de los que Resulta:

I) A fs. 21/25 se presenta Kodak Argentina S.A. I.C. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de A 85.508.385 ($ 8.550) pagada bajo protesto en concepto de impuesto adicional de emergencia.

Dice que la demandada estableció por ley 10.897 un "impuesto adicional de emergencia a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos" (art. 4°) consistente en un monto equivalente al anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, ajustado por el coeficiente 5,50. La ley fue promulgada el 5 de abril de 1990 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de ese mes y año.

El 4 de mayo la actora ingresó el impuesto y al día siguiente por medio de una nota presentada ante la Dirección Provincial de Rentas, expresó que el pago debía entenderse efectuado bajo protesto.

Destaca que el impuesto a los ingresos brutos es un tributo de ejercicio cuyo período fiscal es el año calendario y que en el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral se ingresa mediante el pago de once anticipos mensuales y un adicional. El 20 de diciembre de 1989 abonó el anticipo correspondiente a noviembre de ese año y con el saldo pagado en enero de 1990 extinguió sus obligaciones fiscales correspondientes a los ingresos obte-

nidos durante el ejercicio 1989. Dice que esa situación es inalterable y se encuentra protegida por la garantía de la propiedad reconocida por el artículo 17 de la Constitución Nacional tal como lo ha establecido desde antiguo la Corte Suprema.

Sobre tales presupuestos afirma que la ley provincial resulta inconstitucional toda vez que pretende hacer renacer un tributo ya extinguido puesto que -aduce- aunque se afirme que formalmente constituye un gravamen distinto da lugar a una obligación sobre una materia imponible que ya ha tributado.

Destaca, asimismo, que la norma cuestionada no hace alusión alguna a la presunción del mantenimiento de la capacidad contributiva que surge de los ingresos que originaron el pago del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989. Cita en su apoyo precedentes del Tribunal.

II) A fs. 42/46 contesta la Provincia de Buenos Aires. Defiende la constitucionalidad de la ley 10.897 y sostiene -contrariamente a lo expresado por la actora- que no toma como hecho imponible los ingresos del mes de noviembre de 1989 ni conforma el gravamen como un adicional sobre ese ejercicio. En prueba de tal aserto dice que el artículo 4° del texto legal dispone que si en ese mes y año no hubo pagos ni actividad gravada se tomará como base de cálculo del impuesto adicional para el año 1990, el último pago registrado, ajustado por el 70% del índice del artículo 57 del Código Fiscal. Dice que esa norma considera la calidad de contribuyente al momento de su entrada en ejercicio por lo cual aquellos que, con anterioridad al 14 de abril de 1990, hayan presentado la declaración de cese de actividades no están al-

K-9-XXIII

ORIGINARIO

Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición. canzados por la obligación pese a haber registrado ingresos en 1989. Por lo expuesto -concluye- la referencia que la ley contiene al anticipo correspondiente al mes de noviembre tiene como objeto una manera práctica de calcular el importe a abonar en concepto de adicional de emergencia, carácter que ostenta el gravamen sancionado.

Señala, finalmente, que la demandante no cuestiona la facultad impositiva provincial ni adjudica al impuesto carácter confiscatorio o discriminatorio ni contrario a las garantías de igualdad y proporcionalidad.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el planteo de inconstitucionalidad en el que se sustenta la demanda se limita a la consideración de que el impuesto cuya repetición se pretende obtener transgrede el derecho de propiedad derivado de los efectos que atribuye la actora al pago del tributo sobre los ingresos brutos correspondiente al anticipo del mes de noviembre del año 1989 y al saldo del ejercicio fiscal de ese año. Según sostiene, el agravio constitucional se configura porque la ley 10.897 pretendió hacer renacer una obligación tributaria que se encontraba definitivamente extinguida en virtud del pago al que se hizo referencia.

  3. ) Que surge del texto de la norma en examen -art.

  4. de la citada ley provincial- que el tributo cuya validez constitucional se ha puesto en tela de juicio es un impuesto de emergencia que deben satisfacer los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que abonen anticipos mensuales de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.

    Cabe poner de relieve que el organismo recaudador de la provincia demandada ha interpretado esa norma en el sentido de que la obligación de abonar el gravamen instituido por ella alcanza sólo a quienes tuviesen la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos al momento en que entró en vigencia la citada ley 10.897. De manera que -según se expresa en el dictamen cuya copia obra a fs. 39/40- los contribuyentes que con anterioridad al 12 de abril de 1990 hayan presentado su declaración de cese de actividades no están alcanzados por el tributo, y tampoco los que cesaron de hecho en su actividad aunque no hayan anoticiado al Fisco de tal circunstancia, en tanto demuestren ese hecho en forma fehaciente. En definitiva, se sostiene en el mencionado dictamen que "la calidad de contribuyente que da origen a la obligación de pagar el adicional no es la que se tenía en noviembre de 1989 sino aquella que corresponde a la entrada en vigencia de la ley 10.897".

  5. ) Que la referida inteligencia de la norma en examen impide admitir el planteo formulado por la actora, toda vez que las circunstancias del caso difieren de las tenidas en cuenta en los precedentes de esta Corte que invoca dicha parte en sustento de su pretensión. Ello es así puesto que, de acuerdo con la interpretación expuesta, la exigencia

    K-9-XXIII

    ORIGINARIO

    Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición. tributaria derivada de la ley 10.897 no implica reabrir una relación jurídica que ha quedado concluida con el pago del impuesto correspondiente al ejercicio anterior, sino que constituye un nuevo gravamen que se aplica como consecuencia de la continuidad en la realización de actividades que caracterizan a quien las efectúa como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos al momento en que entra en vigencia la nueva ley.

  6. ) Que, desde esta perspectiva, la referencia que el artículo 4° de la ley 10.897 efectúa al anticipo abonado en el mes de noviembre de 1989 no cabe ser entendida sino como el parámetro elegido por el legislador para determinar el quantum de la nueva gabela. De tal manera, el carácter de adicional asignado a ella no se presenta necesariamente vinculado con el impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscal ya concluido, sino en todo caso con aquel en curso al momento en que fue sancionada esa ley.

    Por ello: se rechaza la demanda. Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°; incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores H.D.G.P., R.O.A. y Juan E.

    Cambiaso, en conjunto, en la suma de dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y los de las doctoras A.M.Z. y L.M.P., en conjunto, en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800).

    Asimismo, se regulan los honorarios del contador

    J.J.A. en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO.

    VO

    K-9-XXIII

    ORIGINARIO

    Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición.

    -//TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Considerando:

  7. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que la actora objeta la constitucionalidad de la ley 10.897 por el carácter retroactivo que le atribuye toda vez que su artículo 4° impone un adicional de emergencia que alcanza a los contribuyentes sobre los ingresos brutos consistente en el equivalente al monto del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989 ajustado por el coeficiente 5,50. Para resolver la impugnación es necesario determinar si el gravamen en cuestión configura un adicional o reajuste del impuesto a los ingresos brutos del período fiscal de ese año o si por el contrario, es una nueva imposición autónoma, definición que es decisiva para la suerte del litigio.

  9. ) Que para ello resulta útil una consideración preliminar acerca del carácter del impuesto a los ingresos brutos regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido cabe señalar -siguiendo el dictamen de la señora P.F.- que el presupuesto de su procedencia es el ejercicio habitual de actividades onerosas durante el año calendario (artículo 119 de ese código) por lo que puede ser definido como un tributo de ejercicio que se diferencia de aquellos que gravan hechos imponibles

    aislados y por tanto calificados como de tipo instantáneo. De tal manera, si la ley 10.897 importara en su aplicación un aumento en el monto del tributo anual, sería pasible de impugnación constitucional toda vez que fue promulgada una vez verificados los pagos cancelatorios del impuesto originario del ejercicio ya vencido. Esos pagos tienen efecto liberatorio y por tanto impiden, como lo ha reconocido el Tribunal, toda reclamación ulterior (fallos citados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

  10. ) Que, sin embargo, cabe entender que el artículo 4° de la ley 10.897 ha instituido un nuevo gravamen calificado como "adicional de emergencia" de naturaleza, por lo tanto, diversa al de ingresos brutos, como lo evidencia el examen de sus elementos materiales y personales. En el primer aspecto, parece oportuno destacar que la base imponible considerada no la constituyen los ingresos brutos de un determinado ejercicio, sino lo abonado por ciertos contribuyentes de aquellos gravámenes como anticipo por el mes de noviembre de 1989 más un coeficiente convencional de 5,50.

    En cuanto a los sujetos pasivos a considerar, la distinción entre uno y otro impuesto aparece más nítida. El ya mencionado artículo 4° comprende un sector específico de los contribuyentes de ingresos brutos ya que sólo se refiere a quienes conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Fiscal, ley 10.397 y sus modificatorias, "abonen anticipos mensuales". Esa decisión de la autoridad provincial encuentra razón en la atribución reconocida al legislador de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades

    K-9-XXIII

    ORIGINARIO

    Kodak Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición. de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, potestad que como se ha establecido-, encuentra límites en las normas constitucionales cuya violación aquí se aduce sólo con relación al efecto retroactivo que se asigna a la ley 10.897 (L.29.XXII. "L.L., L. y otro c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ eximición de inversiones", sentencia del 15 de octubre de 1991).

  11. ) Que, por lo demás y como se sostiene en el dictamen citado, no se encuentran alcanzados por la carga fiscal los contribuyentes que con anterioridad al 14 de abril de 1990 hayan presentado su declaración de cese de actividades toda vez que es presupuesto de aquélla que se revista tal calidad al momento de entrada en vigor de la norma, índice de que no se pretende gravar los ingresos del ejercicio del año 1989. Es entonces el "adicional de emergencia" una imposición autónoma diversa de la que pesa sobre los ingresos brutos y por tanto no cabe su impugnación constitucional sobre la base de su alegado carácter retroactivo.

    Por ello: se rechaza la demanda. Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°; incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores H.D.G.P., R.O.A. y Juan E.

    Cambiaso, en conjunto, en la suma de dos mil novecientos pesos ($ 2.900) y los de las doctoras A.M.Z. y L.M.

    ta P., en conjunto, en la de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800).

    Asimismo, se regulan los honorarios del contador J.J.A. en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -E.M.O.'CONNOR.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR