Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 1994, C. 281. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido.

Buenos Aires, 25 de marzo de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el presente conflicto entre la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de la misma ciudad quedó, finalmente, planteado con la exigencia de ese último tribunal de que el detenido S.P.A. fuera puesto a su exclusiva disposición por la justicia federal.

  2. ) Que el nombrado se encuentra sometido a proceso por doble homicidio y robo de automotor calificado ante el tribunal provincial y había sido alojado en dependencias del servicio penitenciario bonaerense a la espera de la audiencia oral y pública. En su momento denunció que a raíz de haber sido testigo de la muerte de un interno en la que cabría responsabilidad a funcionarios de dicho organismo, comenzó a sufrir todo tipo de coacciones, castigos corporales, encierro en celdas de aislamiento y malos tratos que le hicieron temer por su seguridad personal. Dicha circunstancia motivó que con intervención de los magistrados correspondientes fuera atendido su reclamo y se lo trasladara a distintas unidades de la provincia para evitar la repetición de hechos como los enunciados.

  3. ) Que A. presentó un hábeas corpus ante la justicia federal de La Plata en el que describió esos padecimientos y denunció otros nuevos, pero el magistrado interviniente declaró su incompetencia por entender que se trataba de actos relacionados con su detención a disposición de auto

    ridades locales. Elevadas las actuaciones en consulta, la Cámara Federal dispuso la comparecencia del detenido y su alojamiento en la delegación de la Policía Federal sin aviso al tribunal provincial; recibió en audiencia personal a A., quien solicitó la tutela de la justicia federal para preservar su integridad física, ya que su situación no había cambiado con los traslados dispuestos por la justicia provincial. En virtud de lo expuesto, ordenó la realización de un reconocimiento médico que determinó la existencia de lesiones de reciente data y revocó la resolución del magistrado anterior declarando la competencia de la justicia de excepción y disponiendo que A. continuara de manera provisoria bajo custodia federal, hasta que la Cámara del Departamento Judicial de La Plata arbitrara los medios para hacer efectivo su alojamiento en condiciones que garantizaran su integridad física, lo cual comunicó al tribunal provincial.

  4. ) Que para resolver de ese modo, la Cámara Federal consideró que la presentación no era en rigor un hábeas corpus sino una forma genérica de amparo; que el caso concernía a la tutela de derechos federales específicos previstos en la última parte del art. 18 de la Constitución Nacional que proscribe los castigos corporales y toda especie de tormento; que eran de aplicación en el sub lite los arts. 35 del Pacto de San José de Costa Rica y especialmente el 13 de la Convención contra las torturas, que son leyes supremas de la Nación y prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno y cuya violación acarrea la responsabilidad internacional del Estado Nacional. Señaló que excepto los supuestos en que las normas de los Tratados se incorporan al derecho co

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. mún, su aplicación e interpretación está reservada a la justicia nacional porque cuando un derecho se origina en o es protegido por un tratado se lo ampara contra cualquier ley o decisión judicial de los estados, máxime cuando el tratado a aplicar requiere un remedio efectivo (fs. 57).

  5. ) Que la Cámara en lo Criminal y Correccional de La P. estimó que el temperamento del tribunal federal importó considerar que la justicia provincial no garantizaba la integridad del detenido; que había resuelto con total desconocimiento de las circunstancias que motivaron sus traslados de unidades y los recaudos tomados al respecto -alojamiento en una celda de seguridad en la unidad de Junín e informes semanales sobre las condiciones del detenido a cargo del subjefe del servicio penitenciario provincial y del funcionario judicial que se desempeñaba en el establecimiento carcelario- y que sólo en el caso de presumirse connivencia con los eventuales autores de los supuestos tormentos podía extenderse a la alzada provincial alguna responsabilidad por los hechos denunciados y decidir apartar de su jurisdicción al detenido, todo lo cual suponía que la Cámara Federal se había constituido en un tribunal autorizado a dar instrucciones y revisar las medidas de la cámara provincial, lo que

    determinaba una inaceptable alteración del orden constitucional al que decía proveer. En tales condiciones reiteró el pedido de inmediata restitución del detenido a la jurisdicción provincial (fs. 83/84).

  6. ) Que a requerimiento de la Sala II, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional se reunió en ple

    no y por considerar que la resolución de la Cámara Federal implicaba una intromisión y avasallamiento de los poderes constitucionales del Estado provincial, decidió remitir copia de lo actuado a esta Corte para que se ordenara el cese de la grave situación institucional planteada, comunicarlo a la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y ponerlo en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (fs. 100/101).

    En igual sentido se expidió nuevamente la Sala II de ese tribunal, que se dirigió a esta Corte para que dirimiera la cuestión que dejó planteada (fs. 87/91), comunicando a su vez la situación a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 93/96).

  7. ) Que el señor Procurador General dictaminó que asistía razón a los magistrados provinciales (fs. 103); sin embargo, posteriormente se recibieron las actuaciones de la Cámara Federal de las que se desprende que ella solicitó información a su par provincial sobre la fecha de celebración del juicio oral de A. y que ésta contestó que ese acto no se llevaría a cabo hasta que esta Corte resolviera el conflicto, por lo que el tribunal federal le comunicó que el detenido no se encontraba sustraído a la competencia de los jueces de la causa sino sometido a la custodia federal con

    fines de protección, en virtud de lo prescripto por el art.

    13 de la Convención contra las torturas y que en todo momento podía ser conducido ante el tribunal provincial, siempre que éste se lo hiciera saber con el objeto de dotarlo de la respectiva custodia federal hasta tanto el tribunal local adoptara los recaudos que permitieran dejar sin efecto dicha

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. custodia (fs. 39/40 del expediente de hábeas corpus que corre por cuerda).

    Ello motivó una nueva vista al señor P. General, que entendió que, en esas circunstancias, ya no existía un conflicto de competencia que correspondiera resolver a esta Corte en los términos del art. 24, inc. 7, del decretoley 1285/58 y en consecuencia debía declararse abstracta la cuestión traída a estudio (fs. 112).

  8. ) Que el tema sobre el que versan estas actuaciones no es una contienda tradicional de competencia -negativa o positiva- sino un conflicto entre tribunales. En efecto, en tanto uno de ellos reclama la exclusividad de sus potestades para disponer y supervisar los lugares de alojamiento y la custodia de un detenido sometido a su jurisdicción, el otro con su conducta la cuestiona. A este tipo de conflictos también se refiere el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, y corresponde dirimirlos a esta Corte pues no tienen un órgano superior jerárquico común.

  9. ) Que cabe recordar que este Tribunal ha declarado que la interpretación constitucional ha de tender ante todo al desenvolvimiento armonioso de la actuación de las auto-

    ridades federales y locales, y no al choque y oposición de ellas, pues su función más importante consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe

    resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que A. propició mediante la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 307:360 y sus citas).

    10) Que la evolución de la legislación nacional que mejor refleja los intentos de esa delimitación se encuentra a partir de la derogación por la ley 48 de la facultad acordada a los jueces de sección en el art. 21 de la ley 27 de "conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de Provincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales..." (Fallos: 308:490 ya citado).

    11) Que a raíz de ello esta Corte ha declarado que todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde, y que desde todo punto de vista sería inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado

    están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes, pues deben tratar todas las cuestiones federales propuestas (art. 31 de la Constitución Nacional, Fallos: 308:

    490, 311:2478 y sus citas).

    12) Que la situación de autos, en la medida en que

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. el derecho emergente de la convención aplicada por la Cámara Federal -ley 23.338- debe ser "pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes" (art. 13), encuentra realización en el derecho público argentino por medio de la pertinente división de jurisdicciones que derivan del régimen federal de gobierno (art. 1°, Constitución Nacional), de lo cual se desprende que la justicia federal carece de jurisdicción para conocer en la denuncia del hecho emanado de autoridad local, que no obstaculiza el ejercicio de funciones de una autoridad federal, ni involucra otras cuestiones que justifiquen su intervención (arts. 67, inc.

    11, 100, 104, 105 y 108, Constitución Nacional; art. 8°, inc.

    2, y 28 de la ley 23.098; art. 4°, ley 16.986, y doctrina de Fallos: 307:2249).

    13) Que, en virtud de tales principios, la decisión de la Cámara Federal excedió ese límite jurisdiccional y afectó las potestades de la Cámara provincial en tanto ésta, a partir de aquel momento, no pudo disponer la comparecencia ni el traslado del procesado con exclusividad sino que se pretendió imponerle que requiriera el consentimiento o diera noticia de ello a un órgano ajeno a su jurisdicción. Y tampoco pudo realizar el control directo de los requisitos

    que la Constitución Nacional establece para el régimen carcelario (art. 18), facultades éstas que emanan del carácter de la detención del individuo sometido a un proceso en sus estrados y que sólo a ella incumbían (Fallos: 302:885).

    14) Que todo lo expuesto permite descartar los argumentos en que fundó su decisión la Cámara Federal sobre la

    base de que su par provincial no aplicaría adecuadamente la citada convención pues se observa que, más allá de las discusiones acerca de su operatividad y su prevalencia en el orden jurídico interno (vd. doctrina de causas E.64.XXIII, "Ekmekdjian, M.A. c/S., G. y otros", resuelta el 7 de julio de 1992, y F.433.XXIII, "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", resuelta el 7 de julio de 1993), en autos no existe conflicto alguno entre las disposiciones del tratado y la legislación interna, nacional y provincial, por cuanto desde antiguo se han dictado los respectivos ordenamientos procesales y sustanciales que protegen de un modo prevalente la integridad física y psíquica de los detenidos y castigan su afectación -hábeas corpus, amparo, leyes penitenciarias, recursos e instancias procesales diversas, delitos contra la libertad, etc.-; y porque, en todo caso, la inexistencia de reglamentación legislativa tampoco obstaría a su protección pues en materia de derechos humanos ello no es requisito indispensable (Fallos: 239:459 y 241:291, entre otros).

    En esas condiciones, corresponde disponer el cese de las medidas dispuestas por el fuero de excepción excediendo el límite de sus facultades legales y ordenar el reintegro de la custodia del detenido al tribunal provincial.

    Por todo ello, oído el señor Procurador General, se resuelve que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata debe restituir al detenido S.P.A. al lugar de deten- //////////////////////////////////////////////////////////// //////////////////////////////////////////////////////////// ////////////////////////////////////////////////////////////

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. ción que la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de la misma ciudad indique y hacer cesar la custodia dispuesta. H. saber y devuélvase.JULIO S. NAZARENO -CAR- LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - R.L. (h).

    VO

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el presente conflicto entre la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de la misma ciudad quedó, finalmente, planteado con la exigencia de ese último tribunal de que el detenido S.P.A. fuera puesto a su exclusiva disposición por la justicia federal.

  11. ) Que el nombrado se encuentra sometido a proceso por doble homicidio y robo de automotor calificado ante el tribunal provincial y había sido alojado en dependencias del servicio penitenciario bonaerense a la espera de la audiencia oral y pública. En su momento denunció que, estando alojado en la Unidad Carcelaria n° 9, fue testigo de la muerte de un interno en la que cabría responsabilidad a funcionarios de dicho organismo, a raíz de lo cual comenzó a sufrir todo tipo de coacciones, castigos corporales, encierro en celdas de aislamiento y malos tratos que le hicieron temer por su seguridad personal. Dichas circunstancia motivaron que con

    intervención de los correspondientes magistrados locales se lo trasladara a distintas unidades de la provincia para evitar la repetición de hechos como los enunciados. Así, A. fue sucesivamente trasladado a las unidades carcelarias provinciales de Dolores, Sierra Chica, Azul, Junín, M.R. y O..

  12. ) Que, con posterioridad, A. presentó un há

    beas corpus ante la justicia federal de La Plata, en el que manifestó que no contaba "...con las mínimas garantías para salvaguardar mi integridad, y [que] he sido ignorado por parte de la justicia ordinaria..." (fs. 1 del expediente n° 14.140, agregado por cuerda). El magistrado interviniente declaró su incompetencia, por entender que se trataba de actos relacionados con la detención a disposición de autoridades locales. Elevadas las actuaciones en consulta a la Cámara Federal, ésta dispuso la comparecencia del detenido y su alojamiento en la delegación de la Policía Federal sin aviso al tribunal provincial, recibiendo en audiencia personal a A. el 29 de julio de 1993. En dicha oportunidad, el nombrado solicitó la tutela de la justicia federal para preservar su integridad física, ya que su situación no había cambiado con los traslados dispuestos por la justicia provincial.

    En virtud de lo expuesto, la Cámara Federal ordenó la realización de un reconocimiento médico que determinó la existencia de dos tipos de lesiones: unas que databan de 12 a 48 hs. y las otras, de 10 a 15 días, aproximadamente (fs.

    54/55 de los autos principales).

    La Cámara Federal revocó la resolución del magistrado anterior declarando la competencia de la justicia de

    excepción y disponiendo que A. continuara de manera provisoria bajo custodia federal, hasta que la Cámara del Departamento Judicial de La Plata arbitrara los medios para hacer efectivo su alojamiento en condiciones que garantizaran su integridad física, lo cual comunicó al tribunal provincial.

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido.

  13. ) Que, para resolver de ese modo, la citada Cámara Federal consideró que la presentación no era en rigor un hábeas corpus sino una forma genérica de amparo; que el caso concernía a la tutela de derechos federales específicos previstos en la última parte del art. 18 de la Constitución Nacional que proscribe los castigos corporales y toda especie de tormento; que eran de aplicación en el sub lite los arts.

    35 del Pacto de San José de Costa Rica y, especialmente, el 13 de la Convención contra las torturas, que son leyes supremas de la Nación y prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno y cuya violación acarrea la responsabilidad internacional del Estado Nacional. Señaló que, excepto los supuestos en que las normas de los tratados se incorporan al derecho común, su aplicación e interpretación está reservada a la justicia nacional, porque cuando un derecho se origina en o es protegido por un tratado, se lo ampara contra cualquier ley o decisión judicial de los estados, máxime si el tratado a aplicar requiere un remedio efectivo (fs. 57).

  14. ) Que la Cámara en lo Criminal y Correccional de La P. estimó que el temperamento del tribunal federal importó considerar que la justicia provincial no garantizaba la

    integridad del detenido; que había resuelto con total desconocimiento de las circunstancias que motivaron sus traslados de unidades y los recaudos tomados al respecto -alojamiento en una celda de seguridad en la unidad de Junín e informes semanales sobre las condiciones del detenido a cargo del subjefe del servicio penitenciario provincial y del fun

    cionario judicial que se desempeñaba en el establecimiento carcelario-, y que sólo en el caso de presumirse connivencia con los eventuales autores de los supuestos tormentos podía extenderse a la alzada provincial alguna responsabilidad por los hechos denunciados y decidir apartar de su jurisdicción al detenido, todo lo cual suponía que la Cámara Federal se había constituido en un tribunal autorizado a dar instrucciones y revisar las medidas de la cámara provincial, lo que determinaba una inaceptable alteración del orden constitucional al que decía proveer. En tales condiciones reiteró el pedido de inmediata restitución del detenido a la jurisdicción provincial (fs. 83/84).

  15. ) Que a requerimiento de la Sala II, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional se reunió en pleno y, por considerar que la resolución de la Cámara Federal implicaba una intromisión y avasallamiento de los poderes constitucionales del Estado provincial, decidió remitir copia de lo actuado a esta Corte para que se ordenara el cese de la grave situación institucional planteada. Asimismo, comunicó lo resuelto a la comisión de juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (fs. 100/101).

    En igual sentido se expidió nuevamente la Sala II de ese tribunal, que se dirigió a esta Corte para que dirimiera la cuestión que dejó planteada (fs. 87/91), comunicando a su vez la situación a la citada Suprema Corte de Justicia (fs. 93/96).

  16. ) Que el tema sobre el que versan estas actuaciones no es una contienda tradicional de competencia -negativa

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. o positiva- sino un conflicto entre tribunales. En efecto, en tanto uno de ellos reclama la exclusividad de sus potestades para disponer y supervisar los lugares de alojamiento y la custodia de un detenido sometido a su jurisdicción, el otro las cuestiona. A este tipo de conflictos también se refiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 y corresponde dirimirlos a esta Corte pues los órganos judiciales citados no tienen un órgano superior jerárquico común.

  17. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que en el caso "K." (Fallos: 242:112), esta Corte resolvió un conflicto análogo al presente: se trataba de una acción de amparo deducida ante el juez federal de Ushuaia por una persona que, detenida a disposición de un juez penal de la Capital, había sido trasladada a aquella lejana ciudad, con la conformidad de este último magistrado. El juez federal de Ushuaia aceptó el planteo, pero la Corte decidió que éste carecía de competencia para dictar el pronunciamiento en cuestión y que debía abstenerse de intervenir en la causa.

    Para así resolver el Tribunal expresó, entre otras cosas, lo siguiente: "...la circunstancia de que el procesado estimara vulneradas las garantías constitucionales que lo

    protegen, no lo facultó para considerarse sustraído al juez ante quien se halla procesado, ni para plantear sus agravios ante un juez distinto. En todo caso, debió promover la pertinente cuestión de constitucionalidad, con arreglo a las formas legales y al trámite expeditivo que señala la ley 48. El hecho que, en vez de hacerlo así, haya utilizado una vía

    procesal inexistente, no ha podido atribuir al juez requerido la potestad de irrumpir en el caso. Toda interpretación contraria, alteraría el buen orden de los juicios e introduciría una absoluta inseguridad jurídica, en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (Fallos:

    159:69)..." (pag. 119; doctrina reiterada -entre otros- en Fallos: 283:116 y 285:267).

  18. ) Que la jurisprudencia reseñada no ha perdido vigencia pues actualmente tampoco existe en el derecho federal argentino norma alguna que autorice a un juez de las instancias inferiores a intervenir en el examen de las condiciones de detención de un procesado que se encuentra a disposición de otro magistrado.

    La "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", aprobada por la ley 23.338, en nada ha modificado dicha situación. En efecto, el art. 13 de aquélla establece que serán las "autoridades competentes" de cada Estado Parte, las que entenderán en las denuncias vinculadas con la violación de esta Convención. Con ello se remite al orden interno de competencias que tenga cada Estado Parte.

    ) Que no obsta a la aplicación de la doctrina reseñada en el considerando 8° la circunstancia de que resulte involucrada en autos la aplicación de la Constitución y las leyes de la Nación. Desde todo punto de vista sería inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Es

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. tado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes, pues deben tratar todas las cuestiones federales propuestas (art. 31 de la Constitución Nacional, Fallos: 308:490; 311:2478 y sus citas).

    De lo expuesto, resulta que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata careció de competencia para intervenir en la forma que le fue requerida por el detenido A..

    11) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte encuentra necesario poner de resalto las siguientes circunstancias.

    La reseña efectuada en los considerandos anteriores indica que en la presente causa, el presentante A. ha denunciado una larga serie de vejámenes ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, que le habrían sido inferidos en establecimientos carcelarios de dicha provincia, los cuales se hallan parcialmente confirmados, tal como surge de la constancia reseñada en el considerando 3°. También surge que el nombrado A. se muestra conforme con el trato que

    recibe en la unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal en la cual se encuentra actualmente alojado (fs. 2 del expediente agregado por cuerda de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, caratulado "Actuaciones respecto al procesado S.P.A.").

    12) Que las circunstancias fácticas relatadas también indican que en autos se encuentran en juego derechos hu

    manos fundamentales, reconocidos en normas de indudable naturaleza federal, como lo son la de la Convención contra la tortura y los de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 5°, inc. 2, establece: "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

    13) Que, por su parte, el art. 1°, inc. 1, de la últimamente citada convención, dispone que: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

    Además, esta Convención crea un detallado sistema de protección supranacional de los derechos humanos, en cuya cima se ubica la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual está facultada para dictar sentencias de condena respecto de los Estados Miembros que hayan cometido violaciones de los derechos reconocidos en la Convención (arts. 33 a 69 inclusive).

    ) Que al interpretarse el citado art. 1°, inc. 1, se ha dicho lo siguiente respecto de la obligación de los Estados Miembros de respetar los derechos humanos fundamentales reconocidos en la convención: "...el Estado no puede violarlos directamente, aunque no los haya reconocido en su derecho interno; y en virtud del deber de garantizarlos, tampo

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido. co puede violarlos indirectamente, negando a sus titulares el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para exigir su cumplimiento, tanto frente a las autoridades públicas como frente a los propios particulares, ni siquiera bajo el pretexto de que tal amparo no haya sido provisto por su orden interno. Con otras palabras, el solo irrespeto de tales derechos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecido por el artículo 1.1. de la Convención..." (voto del juez de la Corte Interamericana, P.E., en la Opinión Consultiva OC-7/86, párrafo 30; citada aprobatoriamente por esta Corte en la causa E.64.XXIII, "Ekmekdjian c/ Sofovich", del 7 de julio de 1992, voto de la mayoría, cons. 21 y sgtes., y voto en disidencia de los jueces P. y M.O.'Connor, considerando 16 y sgtes.).

    15) Que, por otra parte, es indudable que esta Corte posee una especial obligación de hacer respetar los citados derechos humanos fundamentales, pues en la esfera de sus atribuciones el Tribunal representa "la soberanía nacional"

    (caso "Fisco Nacional c/ Ocampo", Fallos: 12:135). En ese carácter, es cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, como las que den lugar a la intervención de los mencionados organismos supranacionales previstos en la Convención Americana (confr. caso "F.", Fallos: 310:1476, considerando 4° y su cita).

    16) Que, en consecuencia, la declaración efectuada

    en los considerandos anteriores acerca de la incompetencia de los tribunales federales ordinarios para entender en el caso, no resulta óbice para que esta Corte adopte las medidas que, sin afectar las legítimas facultades de la justicia provincial, sean idóneas para asegurar el irrestricto cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya inobservancia podría generar la responsabilidad internacional de la Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, máxime dada la ineficacia de las decisiones adoptadas por el tribunal provincial a la luz de los hechos denunciados.

    A mérito de lo expuesto, el Tribunal considera necesario que la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata remita a esta Corte informes mensuales acerca del estado psicofísico del interno S.P.A.. Estos informes deberán remitirse por intermedio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    17) Que, por último, cabe señalar que no es obstáculo para la adopción de esta solución por parte del Tribunal la circunstancia que ella no esté prevista expresamente en la legislación.

    En tal sentido, cabe recordar que la Corte resolvió en el citado caso "Ekmekdjian" que la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana -como el del caso- exige al Estado Parte lograr dicho resultado por medio de esa legislación o, en su caso, por las sentencias de sus organismos jurisdiccionales (voto de la mayoría, considerando 22).

    COMPETENCIA N° 281.XXV Artigue, S.P. - incidente de restitución de detenido.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se resuelve: 1) que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata ha carecido de competencia para dictar la decisión cuestionada y que debe abstenerse de intervenir en lo relacionado con las condiciones de detención de S.P.A.; 2) que la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata deberá elevar el informe a que se refiere el considerando 16 de la presente. E.S.P..

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