Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Marzo de 1994, C. 684. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 684. XXIV.

    Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, inc. liq. D.A.. S.A. y D. Internacional Ltda. s/ inc. ejec. de adjudicación, inc. de apel., resol. de fs. 3078/ 83 de fecha 8-9-87.

    Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.

    Vistos los autos: "Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, incidente liquidación Deltec Argentina S.

  2. y Deltec Internacional Limitada s/ incidente ejecución de adjudicación, incidente de apelación, resolución de fs.

    3078/83 de fecha 8-9-87".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que desestimó íntegramente las pretensiones del recurrente, interpuso éste recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 923/925.

    2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto en el sub lite se controvierte la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    3. ) Que el recurrente se agravia contra la decisión del a quo que rechazó su pretensión de desagiar el pago del saldo de precio por la compra de las acciones del Ingenio La Esperanza S.A., afirmando que el tribunal formuló una interpretación arbitraria de la norma federal implicada, en virtud de la cual prescindió lisa y llanamente de su aplicación, restándole -de tal modovalidez y eficacia constitucional y legal.

    4. ) Que la cámara de apelaciones desestimó el pedido del adquirente de que se aplicara la tabla de conversión prevista en el decreto 1096/85 para desagiar la suma correspondiente al pago de la cuarta cuota de capital y quinto semestre de intereses adelantados, con vencimiento el día 5 de octubre de 1985, por la porción de la deuda ajustable según la evolución del índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios elaborado por el INDEC. Para así decidir, sostuvo que el desagio sólo es procedente cuando la aplicación de los índices de precios correspondientes a períodos pasados traslada un alto nivel de inflación sufrida en épocas anteriores a un contexto donde aquélla es muy reducida, lo que acontece cuando esa disminución no ha alcanzado a ser registrada por los índices utilizados. Añadió el a quo que, en el caso, el empleo de los índices que reflejan el desaceleramiento del proceso de incremento de precios durante el extenso período computable, torna innecesario incorporar el sistema para neutralizar la inflación previsto en el decreto 1096/85, que supone la existencia de expectativas inflacionarias previstas y no cumplidas. Esos índices, al registrar la baja inflación realmente acontecida, han hecho lo que es función propia del desagio, de modo que las pretensiones del recurrente en este aspecto no habrían de conducir a la recomposición del valor real de la obligación, sino a la reducción de su valor originario.

    5. ) Que el decreto 1096/85 caracterizó la situación existente en el momento de su sanción, describiendo tres casos en los que suponía que las obligaciones contenían fuertes expectativas inflacionarias: cuando habían sido pac

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    Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, inc. liq. D.A.. S.A. y D. Internacional Ltda. s/ inc. ejec. de adjudicación, inc. de apel., resol. de fs. 3078/ 83 de fecha 8-9-87. tadas con altas tasas de interés nominales, cuando fijaban fuertes sobreprecios respecto de las operaciones celebradas al contado y cuando aplicaban variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados. El caso sub examine encuadra dentro de la última de las hipótesis mencionadas, ya que el reajuste del saldo de precio fue concertado mediante el empleo del índice del mes anterior al del comienzo del período a considerar y el anterior al del mes de su cierre.

    1. ) Que, ante una abrupta reducción de la inflación, la existencia de obligaciones como las antes descriptas -continentes de expectativas inflacionarias- podía haber provocado una fuerte e inesperada transferencia de ingresos de deudores a acreedores, que se intentó corregir mediante la adopción de medidas que contrarrestaran ese efecto (considerando 8° del decreto 1096/85). El fin de tales medidas era expresar el valor real, en la nueva moneda, de las obligaciones antes expresadas en pesos.

    2. ) Que en el caso de las obligaciones cuyo reajuste debe realizarse en forma asincrónica, la aplicación de índices pasados traslada mediciones correspondientes a períodos de muy alta inflación a otros en que ésta fue muy baja o inexistente. En efecto: como correctamente lo señala el perito actuario designado de oficio por el juzgado, el método sincrónico para el reajuste de la deuda registra las variaciones realmente acontecidas en el período que se considera,

      con el mayor grado de aproximación que resulta posible dentro del contexto en que se concretan tales mediciones. En cambio, cuando el método para realizar el reajuste es asincrónico, el retraso de los índices provoca diversos efectos:

      en una etapa de aceleración inflacionaria, la actualización es menor cuanto más grande es el retraso de los índices, y en una etapa de desaceleración del proceso inflacionario, la actualización es mayor cuanto más grande es el retraso de los índices (véase cuadro comparativo formulado en fs. 160 vta.).

      De tal modo, la baja inflación no se refleja en forma directa cuando el ajuste es asincrónico, sino que se traduce en un significativo aumento del monto de la deuda, mayor cuanto más distantes se encuentren los índices respecto del período considerado.

    3. ) Que para neutralizar el aumento de la deuda que resulta de la aplicación de índices pasados a períodos posteriores al 15 de junio -en que la inflación se supuso de nivel "cero"- el decreto estableció una tabla de conversión que refleja los índices diarios de inflación estimada, que deben descontarse para ser opuestos a la inflación trasladada por los índices anteriores (ver dictamen pericial, anexo 6).

      De tal modo, se logra expresar la obligación en su "valor real" en la nueva moneda, valor que constituye la base para ulteriores actualizaciones. Ese procedimiento, en esencia, consiste en pasar del asincronismo pactado por los contratantes, a un sincronismo perfecto desde el día 15 de junio hasta la fecha en que corresponda ajustar la obligación aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio (devengamiento del ajuste), aunque a ese día no sea exigible

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    Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, inc. liq. D.A.. S.A. y D. Internacional Ltda. s/ inc. ejec. de adjudicación, inc. de apel., resol. de fs. 3078/ 83 de fecha 8-9-87.

    (art. 6° del decreto citado). En ese lapso, el régimen impuesto por el decreto no autoriza que se compute ningún margen de inflación.

    1. ) Que, en las condiciones descriptas, el razonamiento del tribunal a quo equivale a prescindir de la aplicación de la norma al suponer que la simple proyección de los índices pasados, continuando la aplicación del método asincrónico de ajuste, recompone la obligación expresándola a valores reales en la nueva moneda. Ello es así ya que, al soslayar la aplicación del sincronismo que establece el decreto para neutralizar la inercia inflacionaria -que permite expresar el valor real de la obligación mediante el empleo de la tabla de conversión a la fecha del devengamiento del ajuste-, la proyección de índices pasados incorpora inflación a la deuda -que es precisamente lo que el decreto pretende evitar-, inflación que no se contrarresta luego por la incorporación de los índices que miden la desaceleración del proceso. En tal sentido, asiste razón al recurrente cuando advierte que el decreto 1096/85 establece un sistema de ajuste que se aplica por única vez, para expresar en la nueva moneda el valor de las obligaciones existentes; si este procedimiento se omite, la deuda contendrá inflación incorporada más allá de la fecha establecida en el decreto, que no podrá ya ser neutralizada en el futuro, con lo cual se producirá la indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores que el régimen procura impedir.

    10) Que es doctrina de esta Corte que las expectativas inflacionarias no deben presumirse por la sola consideración de las fechas de nacimiento y vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de esas expectativas es un presupuesto fáctico que debe comprobarse en cada caso (Fallos: 311:1144). En el sub lite, el reajuste de la obligación que motiva el litigio fue establecido según el método asincrónico, presuponiendo que la inflación habría de continuar en el futuro en magnitudes aproximadamente equivalentes a las que hasta entonces se registraban, de modo que los contratantes, fundándose en esta previsión, concertaron los reajustes futuros sobre la base de índices correspondientes a períodos pasados. La situación existente en el país en el momento en que se concretó la relación obligacional y el extenso lapso por el cual tal relación tendría vigencia (más de diez años), revelan que una convención como la descripta era adecuada para mantener el valor real de la deuda asumida por el adjudicatario de los bienes de la quiebra.

    11) Que, sobre la base de las circunstancias de la causa referidas supra, cabe concluir que el método elegido para calcular el reajuste de las cuotas (asincrónico) incorpora índices pertenecientes a un período de alta inflación a un tramo del cálculo de la cuota durante el cual la norma aplicable presume (juris et de jure) que la inflación es equivalente a cero. La proyección de estos índices de alta inflación con posterioridad al 15 de junio de 1985 debe ser neutralizada para evitar distorsiones en la conversión de las obligaciones a la nueva moneda, finalidad que se alcanza mediante el sistema de ajuste previsto en el decreto 1096/85.

  5. 684. XXIV.

    Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, inc. liq. D.A.. S.A. y D. Internacional Ltda. s/ inc. ejec. de adjudicación, inc. de apel., resol. de fs. 3078/ 83 de fecha 8-9-87.

    Por consiguiente, fue errado el razonamiento del a quo cuando arribó a la conclusión de que resultaba innecesario aplicar el mencionado decreto, ya que el empleo de los índices en la forma pactada reflejaba la inflación realmente acontecida en el lapso considerado, pues ese método de cálculo incorpora en forma definitiva un incremento a la deuda que no podrá -en lo sucesivo- ser traducida a su valor real en el nuevo signo monetario. En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde admitir los agravios del recurrente en cuanto persiguen desagiar las sumas adeudadas, según la tabla de conversión a que alude el art. 4° del decreto citado, con los alcances que se definen infra.

    12) Que, por ello, la deuda debe ser desagiada aplicando la tabla de conversión anexa al decreto 1096/85, según el día que corresponda ajustar la obligación aplicando índices que incluyan el 15 de junio, aunque a esa fecha no sea exigible. En el caso, es correcto el criterio para determinar el devengamiento del ajuste propuesto por el perito actuario en el anexo 7 del dictamen y en fs. 200 y sgtes., quien señala que el devengamiento de un índice da la exacta medida del lapso de alta inflación transportado al de inflación nula. La neutralización se logra teniendo en cuenta que ese índice es mensual -según surge de las pautas establecidas en el decreto, que definen el "período" de un índice como la unidad temporal para la cual se lo elabora-, por lo que en el caso el devengamiento del índice para realizar el

    ajuste se produce en el mes de julio, que es aquél en que -debido al margen del ajuste asincrónico pactado- por primera vez debe emplearse el índice que incluye al 15 de junio. Resulta correcta, por ende, la determinación del día 6 de julio para expresar en australes la medida de la obligación que debía ser satisfecha el día 5 de octubre, según la mencionada tabla de conversión.

    13) Que con relación a la porción de la obligación cuyo reajuste fue pactado tomando como referencia la evolución de la cotización del dólar estadounidense, los agravios del recurrente no pueden prosperar. Si bien este aspecto de la contratación participa de la naturaleza de las obligaciones sujetas a cláusulas de ajuste, en orden a la referencia a una moneda extranjera considerada más estable que la nacional, esta hipótesis no encuentra amparo en las disposiciones del decreto 1096/85.

    14) Que el súbito aumento del dólar estadounidense puede ser considerado como una decisión estatal integrante de la reforma monetaria establecida por el decreto mencionado, no obstante lo cual los diversos componentes -no explicitados- de esa revaluación, no autorizan a discriminar la incidencia de la inflación interna como un elemento que debe ser neutralizado mediante la aplicación del desagio. En esas condiciones, no sólo la pretensión del recurrente no encuentra apoyo legal, sino que su admisión conduciría a una ampliación de los alcances de la reforma monetaria, carente de rigor en orden a los principios que determinaron el ajuste, que persigue la expresión en australes de las obligaciones pactadas en pesos mediante la conversión a que se hizo refe

  6. 684. XXIV.

    Cía. Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, inc. liq. D.A.. S.A. y D. Internacional Ltda. s/ inc. ejec. de adjudicación, inc. de apel., resol. de fs. 3078/ 83 de fecha 8-9-87. rencia en los considerandos precedentes. La pretensión de desagiar esta porción de la deuda no halla sustento en la sola comparación entre la evolución de la cotización del dólar y el aumento de los índices que reflejan el incremento de los precios internos, ya que esa pauta de referencia no constituye fundamento suficiente para extender el sistema previsto en el decreto 1096/85 a una hipótesis que éste no contempla.

    Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, admitiéndose la pretensión de desagiar la deuda con el alcance que surge de lo expresado en los considerandos de la presente (art. 16 de la ley 48). Las costas se imponen en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión y sus particularidades, que han sido puestas de relieve supra. N. y devuélvase.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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