Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Marzo de 1994, S. 650. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 650. XXV.

ORIGINARIO

S., J.P.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de pesos.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el actor, J.P.G.S., interpone demanda contra la Provincia de Buenos Aires por "inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 5708, fijación de monto a la época de la sentencia y cobro de pesos por indemnización expropiatoria".

    Sostiene que el proceso corresponde a la competencia originaria de este Tribunal, prevista en el artículo 101 de la Constitución Nacional, en virtud de impugnarse la constitucionalidad del artículo de la ley de expropiaciones provincial que establece que "las indemnizaciones...comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión", cuando, según argumenta, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, aquél debe fijarse a la fecha más próxima al pronunciamiento que la determine.

  2. ) Que, como se puso de resalto en una causa anterior iniciada por el mismo actor -S.317 XXIV "S., J.P.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993 y su aclaratoria del 14 de mayo del mismo año-, con sustento en la doctrina de Fallos: 308:2564, no surten la competencia originaria los procesos por expropiación dado que la discusión del monto indemnizatorio no puede servir como base para sustraer de la competencia de los tribunales locales el conocimiento

    de las causas que les son privativas, de acuerdo con el orden de reparto de los poderes nacionales y provinciales, establecido en los artículos 67 inciso 11, 104, 105 y concordantes de la Ley Fundamental.

    Como lo sostuvo el señor P. General en el precedente referido de Fallos 308, admitir la competencia del Tribunal en procesos de esta especie implicaría -entre otras cuestiones- desplazar las reglas procesales que rigen en el ámbito provincial y soslayar las instituciones locales que se ha dado la provincia sin injerencia del Gobierno Federal, sustituyéndola por los organismos periciales y los métodos de tasación previstos en la ley 21.499, destinada a regular la expropiación sólo en jurisdicción federal y en el municipio de la Capital Federal.

  3. ) Que no es óbice a lo expuesto que el actor sostenga que la ley provincial es inconstitucional en cuanto determina que el valor de lo expropiado debe fijarse a la época de la desposesión, pues la jurisdicción originaria de esta Corte por razón de la materia, procede tan solo cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:

    365; 291:232; 292:625). En efecto, deben ser los jueces provinciales quienes establezcan, al expedirse sobre la expro

    S. 650. XXV.

    ORIGINARIO

    2 S., J.P.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad y cobro de pesos. piación irregular cuya decisión resulta ineludible, la indemnización que corresponde fijar, ya que no es posible separar un pronunciamiento del otro (arg.

    Fallos: 122:240).

  4. ) Que la conclusión expuesta tiene respaldo en reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual el respeto de las autonomías de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 255:256; 258:116; 259:343; 283:429 etc.).

    Por ello, y oída la señora Procuradora General sustituta, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. N.. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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