Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Marzo de 1994, D. 352. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 352. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Di Prisco, R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D.P., R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el club Gimnasia y Esgrima La P. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues considera que tuvo por demostrado que la actora había estado presente en un partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo deportivo.

  3. ) Que las objeciones de la apelante vinculadas con los argumentos fácticos del fallo sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fallos: 300:649 y 301:648).

  4. ) Que, en cambio, el restante agravio de la entidad demandada resulta formalmente procedente, toda vez que se ha controvertido en la causa la validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia definitiva ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).

  5. ) Que la apelante impugnó de inconstitucional el artículo 33 de la ley citada, porque sostuvo que dicha norma consagraba una reglamentación irrazonable de la responsabilidad objetiva y transgredía los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, al no permitir a la institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en que se demostrara la existencia de dolo de terceros por quienes no debía responder.

  6. ) Que el referido artículo 33 dispone: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido".

  7. ) Que con anterioridad al dictado de la ley 23.184, la doctrina había señalado la existencia de una obligación de incolumidad implícita, impuesta al organizador que brindaba al público un espectáculo deportivo con afán de lucro, obligación que se encontraba particularmente presente

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    Di Prisco, R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata. en los contratos en que la suerte de la persona de uno de los contratantes -el espectador- quedara confiada a la otra parte -la entidad organizadora- que se comprometía a que nadie sufriera un daño a raíz de aquel espectáculo.

  8. ) Que algunos tribunales estudiaron la responsabilidad emanada de tales organizadores desde la perspectiva del artículo 1113 del Código Civil y entendieron que dichas instituciones debían responder en relación a las demandas por daños y perjuicios promovidas por espectadores lesionados durante el desarrollo de la contienda deportiva, responsabilidad que extendieron también al supuesto en que los perjuicios hubieran sido causados directamente por la conducta de terceros ajenos a ambas partes (C.N.Civ., S.G., diciembre 14-1983, pub. en L.L. 1984-B-65 y en especial Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, diciembre 4-1990, pub. en E.D. 144-415).

  9. ) Que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas -especialmente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados por fanáticos, "hinchas" y "barras bravas"- ha merecido la atención específica del Congreso, que ha sancionado una

    ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo.

    10) Que durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la referida ley, quedó claramente esta

    blecido que los legisladores habían optado por rechazar la hipótesis -planteada por algunos diputados- de eximir de responsabilidad a los clubes cuando se presentara el hecho de un tercero, ya que ello habría llevado a desnaturalizar el sentido y alcance de la responsabilidad objetiva que se pretendía establecer mediante la sanción del mencionado artículo del proyecto sometido a la consideración de la cámara (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 717).

    11) Que de la discusión en dicha cámara surge que el legislador buscó atender a las modernas concepciones del derecho civil que miran esencialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabía legislar en protección de los espectadores colocándolos por encima de otras consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la importancia de la responsabilidad consagrada (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 720).

    12) Que también se destacó en el referido debate que en estos contratos debía considerarse implícita la cláusula de seguridad en favor del espectador; que la institución organizadora tenía la posibilidad de repetición contra

    quienes habían causado directamente los daños, y que si un hecho se producía por caso fortuito o fuerza mayor resultaba innecesaria su incorporación a la nueva norma, porque esos supuestos estaban previstos, de todos modos, en los artículos 513 y 514 del Código Civil (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo

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    Di Prisco, R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata. de 1985, pág. 719).

    13) Que, en consecuencia, la inserción legislativa de una cláusula de irresponsabilidad en relación al hecho de terceros en los términos requeridos por la demandada -en sentido similar a lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil- habría restado toda eficacia a la norma destinada a reprimir no sólo la conducta de los autores directos de los da- ños, sino también -y como fundamentaron los legisladores al discutirse la sanción de la ley- a extirpar la complacencia de los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, empleados y demás dependientes de las entidades deportivas respecto a esa clase de hechos.

    14) Que, a la luz de lo expresado, no resulta inconveniente que la ley disponga esa obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores, más aun cuando los perjuicios causados por la asunción de dicha responsabilidad pueden ser sorteados por la contratación de

    seguros o menguados -en todo o en parte- mediante la promoción de acciones de reintegro contra los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido (art. 33 de la ley 23.184, in fine).

    15) Que, por otra parte, los reiterados conflictos y disputas entre los "hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes de justas deportivas, no pueden considerar

    se en la actualidad como una hipótesis del caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley impugnada.

    16) Que de lo expresado resulta la razonabilidad de establecer expresamente una responsabilidad objetiva y más rigurosa del organizador del espectáculo deportivo, ya que este medio tuvo especialmente como fin poner límite al comportamiento de los simpatizantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimulada por las propias asociaciones de fútbol, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos.

    17) Que, en consecuencia, el Tribunal no advierte que la ley 23.184 haya consagrado la invocada violación a los principios sostenidos en los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, razón por la cual corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada por la apelante respecto del pronunciamiento recurrido.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General de la Nación, se declara procedente el

    recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., agréguese la queja a los autos prin- ////////////////////////////////////////////////////////////- ////////////////////////////////////////////////////////////- ////////////////////////////////////////////////////////////

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    Di Prisco, R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata. cipales, reintégrese el depósito de fs. 71 bis y remítase al tribunal de origen.JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Di Prisco, R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el Club de Gimnasia y Esgrima La P. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  11. ) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo, pues considera que tuvo por demostrado que la actora había estado presente en un partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había acompañado la entrada respectiva ni producido la prueba testifical que corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo deportivo.

  12. ) Que dichas objeciones sólo traducen la discrepancia del recurrente con lo decidido por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de derecho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fallos: 300:649 y 301:648).

  13. ) Que, asimismo, la entidad demandada plantea en el recurso extraordinario la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184, sosteniendo al respecto que esta norma consagra una reglamentación irrazonable de la responsabi

    lidad objetiva que transgrede las garantías reconocidas en los arts. 17, 28 y 33 de la Costitución Nacional, pues no permite a la institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supuestos en que se demostrara la existencia de un hecho ilícito doloso cometido por terceros respecto de quienes no debía responder.

  14. ) Que, por un lado, el planteo señalado resulta inadmisible por haber sido extemporáneamente introducido en el proceso, toda vez que los fundamentos que se alegan para sustentar la pretendida inconstitucionalidad han sido solamente invocados en el recurso extraordinario y esta deficiencia impidió que el tribunal a quo se pronunciara sobre dicha cuestión federal.

    Ello es así, pues la tacha articulada en la contestación de demanda (fs. 174 vta. y su reenvío a la presentación de fs. 167 de la restante demandada), se apoyó -con notoria diferencia de la desarrollada ante esta Corte- únicamente en que el régimen legal era irrazonable por establecer la responsabilidad sin culpa del organizador o de aquél por quien tenga que responder, argumento que fue expresamente examinado por la cámara para desestimar la inconstitucionalidad del régimen de responsabilidad establecido por el texto legal, al sostener que la aplicación en esta clase de hechos

    de un factor objetivo de atribución -garantía- no era una muestra de irrazonabilidad sino un nuevo supuesto de otros de igual naturaleza que habían sido contemplados por el Código Civil, respecto de los cuales no se advertía violación alguna de la Ley Suprema.

  15. ) En las condiciones expresadas, el planteo in

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    Di Prisco, R.M.E. c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata. troducido en el recurso extraordinario con apoyo en aspectos que no fueron anteriormente alegados, configura una reflexión tardía que es insuficiente para habilitar la instancia federal, pues la jurisdicción de este Tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada (Fallos: 303:977 y 1396; 304:348; 307:

    1873).

  16. ) Que, más allá de lo sostenido, la cuestión constitucional introducida por el recurrente no basta para habilitar la competencia extraordinaria de esta Corte, pues la admisibilidad del recurso está condicionada a que el conflicto invocado de esa ley con las normas de la Carta Magna guarde una relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, en grado tal que la solución de la causa dependa necesariamente de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada, según la interpretación que se le asigna (Fallos: 125:380). Otra solución no importaría sino una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción sin alcance respecto del propósito útil con que el derecho acuerda estos remedios legales (Fallos: 248:129),

    pues cualquiera fuese la decisión que adoptare esta Corte sobre la materia federal, ella no alteraría en medida alguna la conclusión adoptada en el fallo apelado.

  17. ) Que desde la premisa indicada, cabe señalar que el argumento en base al cual la demandada estructura su planteo constitucional -atinente a la irrazonabilidad del texto legal que le veda invocar al hecho de terceros como

    eximente de responsabilidad- carece de toda significación como para modificar la sentencia condenatoria dictada por la cámara, ya que aun de aceptarse -en el marco de una presuposición- que dicha circunstancia es susceptible de ser ventilada pues así lo exigen las garantías constitucionales invocadas, el resultado de la litis no se alteraría en tanto el hecho del tercero con aptitud para producir la ruptura del nexo causal debe ser inequívocamente extraño al organizador del espectáculo deportivo y esta condición no le asiste a los incidentes provocados por los espectadores frente a la obligación de seguridad legalmente asignada a aquél.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.

    N. y, previa devolución de los autos principales, remítase.JULIO S.N.

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