Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Marzo de 1994, J. 13. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 13. XXVI. J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Reti- ros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Buenos Aires, 24 de marzo de 1994. Vistos los autos: "J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al admitir la defensa introducida por el ente previsional, declaró prescripta la acción promovida por el beneficiario tendiente al cobro del reajuste de un adicional de su haber, el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 239/243, que fue contestado a fs. 255/256 y concedido por el tribunal a quo a fs. 257. 2º) Que en el sub lite se presenta una cuestión que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de la ley 23.627 -de naturaleza federal- y la decisión adoptada ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en dicho texto (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3º) Que el tribunal a quo sustentó su decisión en que la acción deducida en la causa estaba sujeta al plazo de prescripción anual previsto en el art. 2º de la ley 23.627, toda vez que, según el art. 4º de esa norma, su ámbito de aplicación comprendía a las relaciones existentes a la fecha de su promulgación -20 de octubre de 1988-, de modo que por haber transcurrido aquel lapso desde el reconocimiento del derecho efectuado por el organismo previsional el 19 de fe

brero de 1986 hasta el momento en que se dedujo el reclamo -27 de febrero de 1987-, correspondía declarar operado el plazo de prescripción y, en consecuencia, rechazar la pretensión. 4º) Que, en lo que al caso interesa, el texto legal que consideró aplicable la cámara fijó en un año el plazo de prescripción para las obligaciones de la caja de pagar los reajustes de los beneficios previsionales (art. 2º, ley 23.627), reduciendo de este modo el lapso quinquenal que operaba hasta la promulgación del nuevo régimen con apoyo en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil. 5º) Que la disposición de derecho transitorio contenida en el art. 4º del régimen señalado, en cuanto ordena su aplicación a las relaciones existentes a la fecha de su promulgación, no se ha apartado del principio general que en la materia establece en el art. 3º del Código Civil, ni ha previsto su aplicación en forma retroactiva, por lo que, más allá de que no resulte aceptable asignar al texto un alcance que se aparte de la letra de la ley, la decisión del caso debe estar guiada -desde una visión constitucional- por la necesidad de evitar que la conclusión alcanzada vulnere las garantías reconocidas en la Ley Suprema en favor de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley. 6º) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva

J. 13. XXVI. J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Reti- ros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47, 152:268; 163:155; 178:431; 238:496). 7º) Que, por lo tanto, la inteligencia de la norma en cuestión -art. 4º, ley 23.627- propuesta en la sentencia apelada, que lleva a aplicar el menor plazo de prescripción a una situación íntegramente desarrollada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal, resulta constitucionalmente objetable. 8º) Que ello es así pues, si el reclamo por el reajuste de los haberes fue efectuado en un momento -27 de febrero de 1987; fs. 161- eficaz para interrumpir el curso de la prescripción quinquenal -vigente para dicha época; arts. 3986 y 4027 del Código Civil- que corría desde el reconocimiento del crédito efectuado por la caja con el pago realizado el 19 de febrero de 1986, la aplicación al caso del menor plazo de prescripción fijado por la legislación vigente a partir del mes de octubre de 1988, conduce a privar de efectos al mentado acto interruptivo, afectando inequívocamente

el derecho que el acreedor había consolidado en su patrimonio como consecuencia de la realización de aquel acto, el cual lo colocaba al amparo de toda prescripción de la obligación que pudiera invocar la deudora en tanto el crédito conservaba su condición de jurídicamente exigible. Además, la interpretación de la cámara ha dado lugar a una solución que no puede racionalmente sostenerse, pues configura un absurdo que bajo el argumento de que el nuevo lapso de prescripción debe ser aplicado a las "relaciones existentes", se arribe a la conclusión de que dicho término comenzó y feneció en un período temporal transcurrido íntegramente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, ya que el plazo de prescripción vigente para la época considerada era de cinco años y el acreedor -obviamente- sólo tenía el deber de adecuar su conducta al régimen imperante para aquella oportunidad. 9º) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada ha decidido la prescripción opuesta por la demandada mediante una interpretación que no se adecua al principio establecido en el art. 4º de la ley 23.627 y que, con particular significación, afecta a la garantía constitucional de la propiedad que asiste al beneficiario, por lo que debe ser dejada sin efecto, máxime cuando -además- su aceptación representaría un desconocimiento ostensible de las exigencias de la seguridad jurídica, que tienen jerarquía constitucional según esta Corte lo ha resuelto con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 251:78). Por ello se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos

J. 13. XXVI. J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Reti- ros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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