Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 1994, F. 48. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F.48 XXIII.

ORIGINARIO

F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario" de los que, Resulta:

I) A fs. 12/19 el escribano J.E.A.F., por medio de apoderado, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 185 del decreto-ley 9020/78 modificado por el artículo 1° de la ley 10.542 y su decreto reglamentario 142/89 y se disponga el reintegro de la suma de australes setecientos cincuenta mil doscientos cincuenta y dos con veinticuatro centavos más su reajuste por desvalorización monetaria, en concepto de daños y perjuicios.

Relata que en el ejercicio de su profesión otorgó diversas escrituras sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires y que, conforme al régimen dispuesto por la ley provincial 10.542 y el decreto 142, se vio constreñido a pagarle a un escribano local las sumas referidas en mengua de sus propios honorarios.

En cuanto a la legislación impugnada, expone que en el año 1984 la Provincia de Buenos Aires impuso un régimen de "barrera jurisdiccional" mediante la sanción de la ley 10.191 que tuvo innegables efectos en la actividad de los escribanos, ya que los obligó a compartir, sin justificación alguna y en abierta violación a la Constitución Nacional, sus honorarios profesionales en los casos en los que intervenían en el otorgamiento de actos vinculados con bie

nes ubicados en la jurisdicción provincial. Señala que este Tribunal resolvió el tema en cuestión en el proceso seguido por el escribano I.M., oportunidad en la que declaró la invalidez constitucional de la ley 10.191 y sus normas complementarias.

Expone que, a raíz de ese pronunciamiento, la provincia demandada dictó el decreto 406/87, por medio del cual pretendió adecuar la legislación al fallo citado, pero, mediante la sanción de la ley 10.542 mantuvo la "barrera jurisdiccional" ya referida.

Con relación a la demanda de daños y perjuicios, requiere al Tribunal que condene al Estado provincial a abonarlos, tal como lo hizo en la causa P.426.XXI "Ernesto H.

Pinto c/ Provincia de Buenos Aires" del 6 de diciembre de 1988 (Fallos: 311:2593). Al efecto relata que los actos en virtud de los cuales reclama fueron otorgados entre el mes de agosto de 1987 y el mes de junio de 1989, aunque limita su pretensión a los pagos efectuados con posterioridad al 10 de marzo de 1988, en mérito al plazo de prescripción previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

A fs. 26/27 amplía la demanda de daños y perjuicios a fin de que también le sean reintegradas las sumas pagadas entre el 12 de julio y el 17 de noviembre de 1989, las que según sostiene- ascienden a un millón cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y un australes y setenta y cinco centavos.

II) A fs. 63/67 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires y, además de efectuar una negativa general

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2 F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. de los hechos expuestos por el actor, se remite, en cuanto a la acción declarativa de inconstitucionalidad, a la postura sostenida y a los argumentos desarrollados al contestar la demanda en una causa similar caratulada F.464.XXII "F., J.E.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad".

Solicita el rechazo de la demanda, pues considera que la legislación cuestionada ha sido sancionada en uso de facultades reservadas del Estado provincial (artículo 104, Constitución Nacional) y en mérito a la previsión que emerge del artículo 4° del Pacto de San José de Flores. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.

Sostiene con relación al reclamo de daños y perjuicios que corresponde rechazar la demanda ya que el actor, al haber utilizado servicios profesionales de escribanos provinciales, no realizó las tareas por las cuales pretende el pago.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículo 101, Constitución Nacional).

  2. ) Que conocida jurisprudencia ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; causa:

    A.206.XXII "Asociación Cultural Barker c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa -inconstitucionalidad ley provincial 10.427- s/ repetición" del 8 de junio de 1993); razón por la cual corres

    ponde considerar qué efectos produce en este proceso el dictado de la nueva disposición técnico registral n° 21/93 del 26 de julio de 1993.

  3. ) Que por medio de dicha norma el registro inmobiliario de la Provincia de Buenos Aires ha levantado la "barrera jurisdiccional" existente en dicho Estado provincial, con relación a los escribanos de la Capital Federal.

    En efecto, en su artículo 1° ha excluido a dichos escribanos de la disposición técnico registral 3/89 y en el artículo 2° ha establecido que dichos profesionales "podrán rogar la inscripción de escrituras y demás documentos notariales por ellos otorgados en su ámbito jurisdiccional, en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, con el solo recaudo de su autenticación o legalización en la jurisdicción de origen y sin intervención alguna de notario de esta provincia".

  4. ) Que de tal modo, y como surge de los considerandos de la referida disposición -dictada sobre la base del informe de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad y del dictamen de la Fiscalía de Estado-, se ha subsanado, con relación a los escribanos con registro en la Capital Federal, la inconstitucionalidad atribuida por esta Corte a las normas legales vigentes con anterioridad.

  5. ) Que la acción declarativa de inconstitucionalidad ha perdido en consecuencia objeto actual, pues ha quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida en lo que a la llamada "defensa de jurisdicción" se refiere, circunstancia que torna inoficioso todo tratamiento al respecto

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    3 F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

    (Fallos: 231:288; 253:346; 307:2061).

  6. ) Que en tales condiciones y sin perjuicio de lo expuesto, corresponde admitir el reclamo que se formula en concepto de daños y perjuicios, tal como se reconoció ante situaciones semejantes (Fallos: 311:2593; S.220X. "SeguraO., D.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993).

    En consecuencia la indemnización debe comprender los pagos realizados a partir del 10 de marzo de 1988, es decir los correspondientes a las escrituras n° 117 y subsiguientes (ver fs. 5 vta./9 vta. y 25), en mérito a que el actor ha limitado su pretensión a los que no se encontraban prescriptos a la fecha de interposición de la demanda (art. 4037, Código Civil).

  7. ) Que dicho reclamo debe ser debidamente actualizado. El Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el reconocimiento de la actualización monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, que se da con independencia de la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; causas: S.575.X. "Serra, F.H. y otros c/ Beiter S.A." del 17 de marzo de 1992, y S.220.XXIII ya citada).

  8. ) Que dicho reajuste debe ser abonado desde la oportunidad en que se efectuó cada uno de los pagos y hasta el 1 de abril de 1991 (artículo 8° de la ley 23.928), confor

    me al índice de precios al consumidor que confecciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    Los intereses deberán calcularse a la tasa del 6% anual desde la fecha de notificación de la demanda (artículos 509 y 622, Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991, y de allí en más según los que correspondan conforme la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora Oscar G.

    Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

  9. ) Que las costas generadas como consecuencia de la sustanciación del litigio deben ser impuestas a la Provincia de Buenos Aires, pues fue la demandada quien dio motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061). En efecto, mediante la sanción de las normas impugnadas generó la situación que motivó que el actor efectuase el reclamo judicial.

    No es óbice a lo expuesto la nueva disposición del director provincial del Registro de la Propiedad, a la que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes y cuya gravitación en el proceso ya ha sido valorada, pues en materia de imposición de costas -en los casos en que sobrevienen hechos constitutivos, modificativos o extintivos (artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- debe estarse a la fundabilidad de la pretensión al tiempo en que los actos procesales se cumplieron.

    Por ello, se resuelve: I.D. inoficioso el pronunciamiento de inconstitucionalidad solicitado al Tribunal; II.

    Condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación a practicarse con más

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    4 F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. sus intereses de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos sexto, séptimo y octavo; III. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO.

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