Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 1994, T. 16. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.O.

T.16 XXV Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, al revocar por mayoría la decisión de la instancia anterior, rechazó la demanda deducida contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por cobro de ciertas comisiones correspondientes a tareas de intermediación en una compraventa internacional de material bélico celebrada entre la República Argentina y la República Islámica de Irán. Contra ese pronunciamiento la parte actora, vencida, interpuso el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 149 y fundado a fs. 178/185 vta.

    La parte demandada contestó el respectivo traslado a fs.

    190/197 vta.

  2. ) Que el recurso deducido es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte el Estado Nacional Argentino -Dirección General de Fabricaciones Militares- y el valor cuestionado en último término -el monto que constituyó el objeto de la pretensión actora- supera el mínimo legal establecido en el art. 24, inciso 6°, apartado "a", del decreto-ley 1285/58 (y sus modificaciones) y resolución 1360/91.

  3. ) Que los síndicos de las quiebras de J.A.F.M. y M.E.F. de M. y los

    apoderados de las firmas Tactician International Corporation y Proveedores Argentinos de Equipos S.A. (ver ampliación a fs. 46/47) reclamaron el cobro de U$S 895.699,70 y la fijación de un plazo para el cobro de U$S 342.930,73 -más la condena a abonar ese monto en la oportunidad determinada judicialmente- en concepto de comisiones por intermediación en operaciones de compraventa que fueron parcialmente canceladas o de cumplimiento diferido a pedido del Ministerio de Defensa del Irán. La actora sostuvo que de común acuerdo entre vendedor y comprador se canceló la operación por valor de U$S 8.957.000 y se dejó pendiente la exportación de material por valor de U$S 3.429.312. No obstante esta frustración parcial del contrato, los intermediarios invocaron su derecho a la percepción de la comisión estipulada, puesto que el contrato se había celebrado y su retribución no dependía de las vicisitudes en el cumplimiento de la compraventa.

    La parte demandada admitió la relación de intermediación y el efectivo pago de las comisiones -un porcentaje del 9,09% del precio FOB del material vendido en favor de Tactician International Corporation, sociedad registrada en Panamá y con sede en ese país, y el 0,91% en favor de Proveedores Argentinos de Equipos S.A., sociedad local- correspondientes a embarques que no dieron motivo a controversia alguna. Sostuvo que la Dirección General de Fabricaciones Militares no pagaba comisiones por mercadería no entregada, esto es, por contrato no cumplido; argumentó que la actitud contraria generaría en favor del intermediario un enriquecimiento sin causa. Consecuentemente, pidió el rechazo total de la demanda.

    R.O.

    T.16 XXV Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato.

    A petición de la actora, consentida por la demandada, la causa se declaró de puro derecho (fs. 64 vta.).

  4. ) Que el juez de la primera instancia estimó que el marco jurídico que regía las relaciones entre actores y demandada era un contrato de corretaje, según el cual la remuneración de la tarea de mediación dependía del acercamiento eficaz de las partes, con independencia de la suerte que el negocio corriera una vez concluido. Puesto que la actividad de los actores había sido exitosa, juzgó que la comisión se debía aun cuando el contrato no se hubiese cumplido íntegramente por culpa de alguno de los contratantes (art. 111 del Código de Comercio). Con estos fundamentos admitió la pretensión de los actores tal como había sido deducida, con los intereses devengados y las costas del juicio.

  5. ) Que al conocer del caso por apelación de la demandada, la alzada -tras hacer uso de las facultades ordenatorias previstas en el art. 34, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 117 y 126)- revocó la sentencia y rechazó la demanda.

    El razonamiento del a quo consistió en interpretar la voluntad de las partes a partir del comportamiento pre- negocial así como de la práctica seguida durante la ejecución del contrato, para concluir que, en el sub examine,las partes se habían apartado de común acuerdo de los principios legales en materia de corretaje y habían subordinado el derecho del intermediario al cobro de la comisión, al efectivo embarque del material vendido y a la disponibilidad por

    vía bancaria del precio de la venta.

  6. ) Que en su memorial de fs. 178/185 vta., la parte actora presenta los siguientes agravios: a) la sentencia vulnera la declaración de puro derecho de fs. 64 vta. pues hace mérito de hechos que no fueron propuestos ni por la actora en su escrito inicial ni por la demandada en su responde; b) al ponderar la conducta pre-contractual y contractual de las partes, la cámara incurre en el error jurídico de considerar la noción de operación "concretada" como sinónimo de operación cumplida; c) la cámara confunde el derecho al cobro de la comisión con la oportunidad para su liquidación y forma de pago; d) el tribunal se equivoca al apreciar el informe del artículo 40 de la ley concursal presentado por el síndico en la quiebra de M., pues ese documento tuvo por finalidad indicar los activos disponibles y no puede ser interpretado como una renuncia implícita del derecho del intermediario; e) el caso versa sobre la intermediación en un contrato internacional y la relación entre las partes también presenta elementos extranjeros, lo cual torna inaplicables las exigencias del Código de Comercio nacional sobre inscripción y domicilio de los corredores locales.

  7. ) Que en primer lugar cabe señalar que el tribunal a quo no ha violado el principio de congruencia -al ponderar circunstancias fácticas ajenas al thema decidendumhabida cuenta de que la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en los autos y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde al caso. Por lo demás las partes consintieron la

    R.O.

    T.16 XXV Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato. medida dispuesta por el tribunal a fs. 117 y no formularon oposición en sus presentaciones de fs.

    129/130 (actora) y de fs. 131/132 (demandada).

  8. ) Que aun cuando en esta instancia la recurrente argumenta por primera vez sobre las consecuencias que pudieran derivarse del carácter internacional del contrato que la unió con la Dirección General de Fabricaciones Militares -y ello para responder a manifestaciones del tribunal que no sustentaron el fallo (ver fs. 142)- cabe señalar que los elementos extranjeros resultan de las constancias del expediente y que su ponderación por el juez a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla implícita en el principio iura novit curia. En el sub examine la solución del conflicto de leyes no comporta modificación en cuanto al tratamiento jurídico efectuado por el a quo. En efecto, el ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de intermediación internacional es admitido por el derecho internacional privado argentino que sólo subsidiariamente -y sobre la base de los principios generales en materia contractual- designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del intermediario, es decir, en el caso, al derecho interno argentino dado que las gestiones para colocar las órdenes de compra de la República Islámica del Irán se llevaron a cabo por los actores en la República Argentina, ante la Dirección General de Fabricaciones Militares (confr. Fallos: 270:151; aplicación analógica del art. 38, b, del Tratado de Montevideo de

    Derecho Civil Internacional de 1940). Una vez definido el marco jurídico, correponde dilucidar los agravios de la actora.

  9. ) Que antes de ser iniciado el presente litigio la demandada afirmó que Proveedores Argentinos de Equipos S.

    1. (representante de Tactician Internacional Corporation) era su representante de ventas en el exterior (copia de fs. 9).

    Por lo demás, las partes están contestes en que a raíz de la intervención de la actora en el contrato de compraventa de material bélico de que dan cuenta las cuatro órdenes de compra emitidas por la República Islámica de Irán (detalle a fs. 9 y 12 de estos autos; fs. 10, 14 y 75 del expediente administrativo 1084/89 D.G.F.M.), el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la comisión establecida en el artículo 3° del decreto "S" 852/87 (fs. 72/74 del expediente 1084), cuyo monto se hallaba comprendido en el precio cotizado FOB puerto de Argentina por la totalidad del material -tope máximo- que se autorizó a exportar con destino a la República de Irán.

    A pesar de que la denominación de "representante legalmente autorizado" hace pensar en la existencia de un mandato comercial, pues la actora parecería autorizada a representar a la demandada y a celebrar negocios por ella, el caso es que en el sub examine la actora ha invocado la existencia de un contrato de corretaje (ver cita jurídica del párrafo VII de la demanda) y esta relación ha sido consentida por la Dirección General de Fabricaciones Militares, la cual sostuvo que las partes en la operación de compraventa habían sido la República Argentina y la República Islámi

    R.O.

    T.16 XXV Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato. ca de Irán y que la intervención del intermediario fue exigida por la simple necesidad del desenvolvimento de "toda operatoria comercial internacional" (fs. 78 del expediente 1084). Agregó: "...la comisión solicitada por el intermediario se acepta o se negocia, en base a las características de la operación".

    10) Que si bien se ha dicho que este corretaje internacional se halla regido por el derecho interno argentino (considerando 8°), ello lo es en todo aquello en que las partes no hayan negociado y pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación. Tal es lo que precisamente ha sucedido en el sub lite, en donde las constancias del expediente forman convicción sobre la común intención de desplazar el régimen previsto por el legislador en el segundo párrafo del art. 111 del Código de Comercio, norma que no reviste carácter internacionalmente imperativo.

    11) Que de la propuesta de Tactician International Corporation del 3 de marzo de 1987, transmitida a la demandada por P. en nota del 16 de ese mes, y del conocimiento y aprobación de las comisiones por el directorio de la demandada (ver resolución de junio de 1987, en copia a fs. 11), resulta que las partes hicieron depender el derecho al cobro de la comisión de lo que llamaron "operación concretada" (fs. 4/6 del expediente administrativo). Este concepto estuvo ligado no a la conclusión o celebración del contrato -al acuerdo de voluntades- sino al cumplimiento de las prestaciones, y ello no deriva de una confusión conceptual entre "de

    vengamiento de la comisión" y "forma de pago" sino de la común voluntad de los litigantes.

    12) Que, en efecto, se pactó que la comisión debía ser efectivizada por los bancos pagadores en cada oportunidad en que se liberasen los fondos de las respectivas cartas de crédito (fs. 6 del expediente 1084). Al ponderar esta forma de pago conjuntamente con la autorización dada por el decreto nacional para la exportación de hasta un máximo de material a un precio cotizado FOB que incluía las comisiones-, se comprende que la suma autorizada por decreto a pagar como comisión también revestía un carácter de tope máximo y no de suma fija e irrevisable. Las comisiones se devengarían según se fueran cumpliendo los embarques parciales, precedidos de la disponibilidad del dinero conocida por vía bancaria.

    Esta intención de subordinar el derecho a la comisión al cumplimiento recíproco de las prestaciones, se infiere de la práctica seguida a satisfacción de ambas partes respecto de las comisiones pagadas sobre el valor FOB del material embarcado en siete oportunidades (demandada, fs. 76/77 del expediente administrativo; manifestaciones de la actora en su escrito inicial), lo que constituye un dato relevante para desentrañar cuál fue la inteligencia que comitente y corredor atribuyeron a la expresión "operación concretada".

    13) Que no hubo, pues, una renuncia implícita al cobro de la comisión sino un acuerdo de voluntades que hizo depender el derecho a la retribución del intermediario del efectivo cumplimiento de las prestaciones de la compraventa.

    Dicho en otros términos: era la efectiva entrega del mate

    R.O.

    T.16 XXV Tactician Int. Corp. y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato. rial según las disponibilidades de la Dirección General de Fabricaciones Militares lo que determinaba el valor FOB a percibir por la vendedora mediante la vía bancaria elegida, y generaba simultáneamente el derecho del intermediario a cobrar la comisión consistente en un porcentaje del precio efectivamente abonado.

    Por ello, se confirma el fallo de fs. 134/143 vta. en cuanto fue materia de agravio. Las costas de la tercera instancia se imponen a la recurrente, vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO.

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