Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 1994, H. 9. XIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H.9 XIX.

ORIGINARIO

H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación.

Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 10/12 se presenta H.S.A. e inicia demanda de expropiación contra quien resulte propietario del inmueble ubicado en la Provincia del Neuquén, sección IV, cuya denominación catastral es lote 15 -parte oeste- y que abarca una extensión de 212 ha.

80 a, declarado de utilidad pública en virtud de encontrarse comprendido dentro de las áreas delimitadas por el decreto 3222/75, asignadas a la realización de la obra "Dique Compensador Arroyito", complementaria del Complejo Hidroeléctrico El Chocón Cerros Colorados, cuya concesión ha sido otorgada a la actora.

En la misma oportunidad y a fin de que se le otorgue la posesión judicial del bien, deposita la suma de 1.315 pesos ley 18.188, la que surge de aplicar el incremento del 30%, previsto en la ley 13.264, a la parte proporcional de la valuación fiscal que acompaña, correspondiente a una fracción mayor.

II) A fs. 30/31 comparece la Provincia del Neuquén, se allana a la demanda en lo sustancial y cuestiona el valor que deposita H.S.A., que entiende exiguo.

Expone que el inmueble le corresponde por transferencia hecha por el Gobierno Nacional y designa su representante ante el Tribunal

de Tasaciones a fin de que se fije el valor de la fracción objeto de expropiación.

III) A fs. 66 el juez federal interviniente declaró su incompetencia para seguir entendiendo en el proceso y el expediente quedó radicado ante esta Corte al admitirse la competencia originaria en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional (fs. 77).

Considerando:

  1. ) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expediente J. 18.838 agregado a fs. 116/127.

  2. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que suponen la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

    312:2444 y causa: E.272.XXII "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación" del 19 de mayo de 1992). En el presente caso, la valuación no fue observada por las partes por lo que debe aceptarse como valor de tasación la suma de 124.830 pesos ley 18.188 que se fija a la fecha de la desposesión del bien -13 de febrero de 1976-. 3°) Que dicho importe deberá ser actualizado hasta el 1 de abril de 1991 para compensar la depreciación moneta

    H.9 XIX.

    ORIGINARIO

    2 H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación. ria (art. 10, ley 21.499 y art. 8° ley 23.928), conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Por aplicación de tales pautas se establece su valor en la suma de seis mil trescientos sesenta y nueve pesos ($ 6.369).

  3. ) Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde reajustar la suma depositada el 2 de febrero de 1976 (ver fs. 2), desde la oportunidad en que el Estado provincial tomó conocimiento del depósito, es decir desde el 13 de abril de ese año. A dicho fin corresponde adoptar el mismo índice de corrección y computar la desvalorización de la moneda hasta el 1 de abril de 1991.

    La diferencia resultante constituye el monto de la indemnización que debe abonar la actora, el que se fija en la suma de seis mil trescientos veintinueve pesos ($ 6.329).

  4. ) Que los intereses deberán calcularse a la tasa del 6% anual desde el 13 de abril de 1976 hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más según los que correspondan conforme a la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

    Por ello y lo que disponen el artículo 17 de la Constitución Nacional, los artículos 2511 y concordantes del Código Civil y artículos 10 y concordantes de la ley 21.499, declárase transferido a H. S.A. el inmueble cuyos datos

    registrales figuran a fs. 52 y 107, previo pago, dentro del plazo de treinta días, de la suma de seis mil trescientos veintinueve pesos ($ 6.329); con más sus intereses calculados en la forma y desde la oportunidad establecida en el considerando 5°. N. y oportunamente archívese.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO.

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