Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Marzo de 1994, R. 548. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.548.XXIV.

RECURSO DE HECHO

R.S., C. c/ Tap Air Portugal.

Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R.S., C. c/ Tap Air Portugal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que -al confirmar el de la primera instancia- hizo lugar a la demanda incoada reconociendo, en lo que es materia de agravios, el daño por la frustración de la chance de un negocio con la consiguiente pérdida de su proyección económica, la demandada interpuso, a fs. 293/304, el recurso extraordinario cuya denegación -fs. 313/314- motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de extremos de hecho, prueba y de derecho común, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria cuando existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo, pues la sentencia se apoya en meras afirmaciones dogmáticas y sólo satisface en apariencia el principio de fundamentación, toda vez que no se ha establecido -de acuerdo con las constancias de la causa- la necesaria relación de causalidad adecuada entre el arribo tardío -consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte- y la frustración del negocio.

  3. ) Que ello es así pues, para imputar jurídicamente como cierto el daño, el tribunal -por remisión a los argumentos del juez de grado- admite que una persona -el señor

    G., como director académico del instituto- era insustituible para la existencia del proyecto comercial emprendido, respecto del cual faltaban ocho meses para entrar en funcionamiento, y establece la impostergabilidad de la formalización de un contrato que estaba supeditado a un plazo perentorio y debía celebrarse entre presentes. Afirmaciones, todas éstas, que no encuentran respaldo en elemento probatorio alguno y sólo pretenden reconocer basamento en una simple carta del citado G. referente a que se encontraba a la "espera de cualquier propuesta contractual firme...", así como en el "margen de credibilidad respecto a la posibilidad de que sus dichos sean veraces" que el juzgador otorga al actor cuando afirmó que, pese a intentarlo, no pudo comunicarse telefónicamente con dicha persona, aunque coincide con la demandada en que, en el estado actual del desarrollo de los medios de comunicación, cientos de contratos se perfeccionan a través de los más variados medios tecnológicos.

  4. ) Que, en las condiciones reseñadas, el a quo indemniza una probabilidad -no la pérdida de un negocio concreto del que sólo restaba su instrumentación- que queda en el terreno de las puras conjeturas o hipótesis, es decir, un daño eventual. Es que aun cuando la chance es indemnizable, la indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó -como en el caso- a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida.

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto e invalidar -en los términos de la doctrina de la arbitrariedad- la sentencia apelada

    R.548.XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    2 R.S., C. c/ Tap Air Portugal. pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarla de su condición de acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de la cámara, con el alcance indicado.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Devuélvase el depósito efectuado.

    N. y remítase.

    C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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