Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Marzo de 1994, C. 1044. XXII

Fecha01 Marzo 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.1044.XXII.

Compañía Argentina de Seguros Minerva S.A. c/ D.G.I. s/ ordinario.

Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Compañía Argentina de Seguros Minerva S.A. c/ D.G.I. s/ ordinario".

Considerando:

Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustancialmente análogas, a las que esta Corte resolvió en el precedente de Fallos: 305:2182; 306:1963, entre otros, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia del recurso concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).

D.

C.1044.XXII.

2 Compañía Argentina de Seguros Minerva S.A. c/ D.G.I. s/ ordinario.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente lo resuelto en la instancia anterior y dispuso que el cálculo de la desvalorización monetaria de la suma abonada en exceso en concepto de tasa de justicia en la causa laboral n° 26.933, se efectuara a partir de la fecha del reclamo administrativo de repetición presentado por la compañía aseguradora. Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido exclusivamente en cuanto a la inteligencia y aplicación del art. 129 de la ley 11.683 (fs. 121/122) y fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, circunstancia que motivó la queja que tramita por el expediente C.1018.XXII, agregado por cuerda.

  2. ) Que, para así resolver, el tribunal a quo ponderó que en la causa "A. de C.A.H. por sí y sus hijos menores c/ Empresa Constructora B.M.S.R.L. y otros" (n° 26.933), el representante del Fisco no había sido parte del litigio pues su intervención se había limitado a la determinación de la tasa, razón por la cual no se podía afirmar que había tomado conocimiento de lo abonado en exceso ni, menos aún, se podía considerar que en la fecha del ingreso de la tasa el Fisco había sido constituido en mora en su obligación de restituir las sumas indebidas. P.

    ró asimismo que la configuración de la mora del organismo fiscal -necesaria para el inicio del cómputo de la desvalorización monetaria y de los intereses, de conformidad con lo dispuesto por el art. 129 de la ley 11.683 supletoriamente aplicable- se había configurado en la fecha en que la Compañía Argentina de Seguros Minerva S.A. había interpuesto reclamo administrativo de repetición, es decir, el 4 de marzo de 1986.

  3. ) Que el recurso federal ha sido bien concedido pues resulta admisible en tanto se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal y lo decidido por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Por lo demás, esta Corte no se halla limitada en cuanto al tratamiento de aspectos fácticos y de derecho común estrechamente relacionados con la naturaleza de la actualización monetaria habida cuenta de la interposición del recurso de queja por arbitrariedad, que será considerado conjuntamente.

  4. ) Que es doctrina del Tribunal, repetida en innumerables ocasiones (Fallos: 307:1264; 310:750 y 1706 entre otros muchos), que el aumento del monto nominal del crédito en función de un método apto para mantener su valor económico real, no lo hace más oneroso que en su origen sino que, por el contrario, sólo modifica la unidad de medición pero mantiene incólume la naturaleza, calidad y extensión de la deuda. Estos principios -que distinguen la conservación del poder adquisitivo de la moneda de la reparación de daños causados por el deudor- permiten afirmar que no es la mora la circunstancia que habilita y condiciona el reconocimiento

    C.1044.XXII.

    3 Compañía Argentina de Seguros Minerva S.A. c/ D.G.I. s/ ordinario. del ajuste, sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla (Fallos:

    307:1264, considerando 4°).

    Tales conclusiones tienen su fundamento en la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art.

    17 de la Constitución Nacional, lo cual determina la necesidad de interpretar las normas de rango inferior o de integrar las lagunas legislativas de manera de salvaguardar la vigencia de las garantías constitucionales.

  5. ) Que el reconocimiento de que la actualización por depreciación monetaria participa de la misma naturaleza del crédito a que corresponde -y que por lo tanto no es un accesorio sino la misma deuda expresada en diferente unidad de medición-, aparece en la legislación tributaria en el art. 115 in fine de la ley 11.683, reformado por la ley 23.314 e inspiró la reforma del art. 129 del citado cuerpo legal, cuyo segundo párrafo fue sustituido por la ley 23.905 (B.O.18.2.91; art. 19.9). Habida cuenta de que tales normas no son aplicables a la restitución de tasas de justicia abonadas indebidamente sino por la remisión que efectúa el art. 18 de la ley 21.859, no es necesario el tratamiento del ámbito temporal de las reformas con relación al caso concreto. Basta con fundar la solución directamente en los principios esenciales contenidos en la Constitución Nacional, que esta Corte tiene la elevada función de resguardar.

  6. ) Que tales consideraciones -que no resultan aplicables al curso de los intereses- permiten concluir que

    la decisión del a quo conduce a la restitución de una suma insignificante con relación a los bienes que el demandado ha podido usufructuar desde el año 1982 y determina la relación directa entre lo resuelto y la lesión a la garantía invocada (art. 17 de la Constitución Nacional).

    Por ello, se hace lugar a la queja que tramita por expediente C.1018.XXII, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N., devuélvase el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. A.C.B. -A.B..

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