Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Marzo de 1994, B. 105. XXIV

Fecha01 Marzo 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.105.XXIV.

RECURSO DE HECHO

Banco do Brasil S.A. s/ incidente de impugnación al informe individual efectuado -extensión de la quiebra de R.R.R.-. Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.C.N. en la causa Banco do Brasil S.A. s/ incidente de impugnación al informe individual efectuado -extensión de la quiebra de R.R.R.-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que en cuanto al pedido de acumulación de esta causa a la causa C.240.XXIII "Extensión de la quiebra de Coforma S.A. a R.R.R.", que tramita ante este Tribunal, resulta improcedente habida cuenta de que en el sub lite no se ha intentado acción de nulidad.

Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito. N. y oportunamente archívese.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - A.B..

DISI

B.105.XXIV.

RECURSO DE HECHO

2 Banco do Brasil S.A. s/ incidente de impugnación al informe individual efectuado -extensión de la quiebra de R.R.R.-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que esta Corte declaró improcedente el recurso extraordinario deducido en la causa C.240.XXIII "Extensión de la quiebra de Coforma S.A. a R.R.R." por no dirigirse contra sentencia definitiva o equiparable a tal, en razón de resultar necesario que se resolviese primero sobre la acción autónoma de nulidad referente a la verificación del crédito del Banco do Brasil S.A. (fallo de la fecha).

  2. ) Que el pedido de acumulación de esta causa a la mencionada supra, resulta improcedente por cuanto la acción de nulidad intentada no se dirige contra los actos que dieron origen al crédito verificado en estas actuaciones.

  3. ) Que, en orden a lo expuesto, corresponde conocer en la queja deducida por el concursado respecto de la denegación del recurso extraordinario interpuesto en fs. 257/264.

  4. ) Que el recurso federal se dirige contra el fallo de la Corte de Justicia de Salta (fs. 251/254) que rechazó el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la concursada en fs. 213/214. Sostuvo el tribunal a quo en el pronunciamiento apelado que, aunque el planteo de inconstitucionalidad resulta improcedente como mecanismo de cuestionamiento de resoluciones judiciales, en el caso, atento a su trascendencia, haría referencia al análisis efectuado para delimi

    tar la interpretación formulada en la causa C.240.XXIII "Extensión de la quiebra de Coforma S.A. a R.R.R.". Luego se expidió sobre los restantes planteos introducidos por el recurrente, que desestimó en su totalidad.

  5. ) Que el recurrente se agravia contra el fallo de la Corte local, por entender que ésta incurrió en exceso de jurisdicción al reiterar la doctrina establecida en la causa C.240.XXIII, que se hallaba sometida a decisión de esta Corte, cuando la cuestión propuesta se refería a la firmeza del fallo dictado en esa causa, a los efectos de la aplicación del art. 40 de la Ley Orgánica de Tribunales de la provincia. Sin perjuicio de ello, solicita la descalificación del fallo en razón de que el tribunal habría omitido la consideración de argumentaciones conducentes, oportunamente propuestas y habría incurrido en contradicción con las constancias de autos, resultando un exceso ritual en lo resuelto.

    Alegó la existencia de gravedad institucional en la cuestión traída a conocimiento de esta Corte, porque los efectos del fallo recurrido trascienden el mero interés de las partes y afectan el del deudor concursal, el colectivo de los acreedores y el social, por el compromiso del orden público que deriva de la transgresión de las normas concursales.

  6. ) Que cabe señalar, liminarmente, que, conforme a la sentencia de esta Corte mencionada en el considerando 1°, y sin perjuicio de la interpretación que el tribunal local ha efectuado de las normas provinciales, la decisión definitiva en la causa C.240.XXIII, se encuentra supeditada

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    3 Banco do Brasil S.A. s/ incidente de impugnación al informe individual efectuado -extensión de la quiebra de R.R.R.-.al resultado de la acción de nulidad promovida por el concursado.

  7. ) Que, en orden a los restantes agravios formulados por el recurrente respecto del alcance que el a quo asigna a las normas concursales aplicables al caso, debe señalarse que la interpretación elaborada por la corte provincial, desatiende lo dispuesto en el art.

    67 de la ley 19.551, según el cual el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se han originado antes de la presentación, aunque no hayan participado del procedimiento.

  8. ) Que en el sub lite, de conformidad con los términos de la mejora propuesta en fs. 997 de los autos de concurso, se ofreció pagar a los acreedores quirografarios sus créditos "según han sido verificados", en dos cuotas. Se estableció, además, el pago de intereses devengados sobre saldos, calculados según la tasa activa regulada fijada por el Banco Central de la República Argentina. El acuerdo fue aprobado en esos términos por la junta de acreedores y homologado en fs.1162/1169.

  9. ) Que resulta de lo expuesto que el concordato no previó para los acreedores quirografarios en moneda extranjera -cuyos créditos habían sido convertidos en moneda de curso legal en la República, según lo dispuesto por el art. 131 de la ley 19.551- el mantenimiento de su expresión económica en la moneda de origen, pues tal hipótesis se presenta incompatible con la remisión efectuada a la decisión verificatoria de esos créditos, y con el cálculo de intere

    ses en la forma indicada.

    10) Que, al admitir el a quo el pago en moneda extranjera con fundamento en el art. 20 de la ley 19.551, ha privado de virtualidad al art. 67 del mismo cuerpo legal, en cuanto por tal vía se exceptúa a un acreedor -o a una categoría de ellos- del efecto más trascendente del acuerdo resolutorio, que es su fuerza vinculante respecto de quienes son alcanzados por sus disposiciones.

    11) Que, por las consideraciones expuestas, el fallo resulta descalificable en razón de la inadecuada aplicación de las normas concursales, que trasciende el interés particular del recurrente y compromete la regularidad del proceso universal, con sensible afectación de los principios de cosa juzgada e igualdad ante la ley, inherentes al adecuado funcionamiento del régimen concursal.

    Por ello, se desestima el pedido de acumulación formulado por el recurrente, y se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos, dejándose sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito efectuado.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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