Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Marzo de 1994, D. 49. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.49 XXIV.

ORIGINARIO

Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario.

Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 290/298 Diprom S.A.C.I.F.I. inicia demanda contra la Provincia de Formosa, con el objeto de que se la condene a pagar la suma de 38.174 dólares estadounidenses o su equivalente en pesos, con más sus intereses y costas.

Expresa que su actividad principal es la adquisición, venta, comercialización y distribución de material fílmico para televisión abierta, por cable y para video y que, como consecuencia de ello, proveyó dicho material al Canal 3 de la ciudad de Formosa, cuya explotación comercial está a cargo de la provincia demandada. Reclama el pago de los importes que surgen de la documentación que acompaña.

II) A fs. 316/321 se presenta el señor Fiscal de Estado en representación de la Provincia de Formosa y se allana a la pretensión solicitando exención de costas por tratarse -según sostiene- de un allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

III) A fs. 322 la actora se opone a la exención de costas peticionada en virtud de encontrarse en mora la deudora.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que en atención al allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda, ya que no se advierten razones de orden público que justifiquen una solución distinta (artículo 307, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En consecuencia, la demandada deberá pagar las sumas adeudadas, a las que corresponderá adicionar los intereses convenidos en la cláusula séptima de los respectivos contratos, ya que el deudor moroso debe los intereses pactados desde el vencimiento de ella (artículo 622, primer párrafo, del Código Civil), hasta el 1 de abril de 1991 y de ahí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

  3. ) Que las costas del proceso deben ser impuestas al Estado provincial toda vez que ha sido su conducta morosa la que obligó a la parte actora a litigar (art. 509 del Código Civil y 70 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Diprom S.A.C.I.F.I. contra la Provincia de Formosa y condenar a ésta a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de treinta y ocho mil ciento setenta y cuatro dólares estadounidenses (u$s 38.174) con más los intereses de conformidad con lo establecido en el considerando 2°. Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs.

    D.49 XXIV.

    ORIGINARIO

    2 Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores J.J.V. y H.J.C., en conjunto, en la suma de dos mil setecientos pesos ($ 2.700). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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