Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1994, R. 291. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional.

    Buenos Aires, 23 de febrero de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., G.W. c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la decisión de la instancia anterior, rechazó in limine por improcedencia manifiesta la acción de amparo deducida por el señor juez titular del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, doctor G.W.R., contra decisiones de procedimiento tomadas en el trámite de investigación del pedido de juicio político por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

      40/53 que, denegado a fs. 57, motivó la presentación de esta queja.

    2. ) Que el apelante sostiene el carácter definitivo de la sentencia por cuanto entiende que se ha lesionado su derecho a la producción de prueba ante la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación, con menoscabo de la garantía de la igualdad ante la ley y de la defensa en juicio. Aduce que se ha violado el reglamento interno de la citada comisión y que el trámite seguido entraña la imposibilidad de resolver racionalmente la acusación.

    3. ) Que el Senado de la Nación, constituido en tribunal de enjuiciamiento es el órgano al que la ConstituciónNOTA: Se deja constancia que en el folio 0623 está registrada la aclaratoria que rectifica el error material en la fecha del pronunciamiento.

      Nacional (1853-1860) ha atribuido la función de juzgar políticamente a los jueces de la República (art. 59). Esta Corte ha sostenido que se trata de un órgano equiparable a un tribunal de justicia a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario (causa N.92.XXIV "Nicosia, A.O. s/ recurso de queja", fallada el 9 de diciembre de 1993, considerando 5° del voto mayoritario y voto coincidente de los jueces B. y Levene (H), considerando 6°).

      Corresponde al Senado, constituido en tribunal, juzgar en "juicio público" a los acusados por la Cámara de Diputados, en proceso que culmina con un "fallo". De ello se desprende que el juicio, con las exigencias propias del respeto al derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), se desarrolla ante el tribunal de enjuiciamiento dispuesto por la Constitución, para cuya integración los miembros del Senado deben prestar juramento especial (art. 59). Estas consideraciones bastarían para rechazar sin otra fundamentación la invocación del recurrente sobre la presunta violación de su derecho de defensa en juicio, atento a que, al tiempo de promoción del amparo, todavía el juicio no había comenzado y el trámite se desarrollaba ante la comisión pertinente de la Cámara de Diputados de la Nación. El eventual agravio no era definitivo en razón de las posibilidades de defensa del interesado ante el tribunal juzgador.

      Por lo demás, ni aun la resolución que dispone el sometimiento a juicio político puede ser sometida a control de los jueces, habida cuenta de que su apreciación compete constitucionalmente al Senado de la Nación, constituido en tribunal.

  2. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional.

    1. ) Que cabe recordar que solamente una decisión definitiva, o una que resultase equiparable a tal, emitida por este último órgano puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en cuanto a la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio; control que debe ser ejercido con respeto a las particularidades del enjuiciamiento político y debe ser limitado a la materia que puede ser objeto de revisión judicial (doctrina de la causa N.92.XXIV "Nicosia, A.O. s/ recurso de queja", citada en el considerando 3°). Ello determina la clara improcedencia del medio y de la oportunidad elegida por el actor para acceder a la justicia, tal como han resuelto los jueces de la causa.

    Por ello, se rechaza la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

  3. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que el doctor G.W.R., juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza, inició acción de amparo. Sostuvo, en sustento de su pretensión, que su conducta como magistrado estaba siendo objeto de investigación por la comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación y que si bien había ofrecido ante dicha comisión diversas pruebas tendientes a "demostrar su inocencia", aquélla había negado su producción. Luego, y dada la inminencia de que la comisión elevase, en tales condiciones su dictamen a la cámara, requería del Poder Judicial que ordenase a la primera: 1) que se abstenga de remitir dicho dictamen, y 2) que produzca la prueba propuesta.

      La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado in limine la acción. Consideró, en síntesis, que las cuestiones atinentes al juicio político previsto en los arts. 45 [53] y concordantes de la Constitución Nacional, no eran susceptibles de ser planteadas ante las instancias ordinarias del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera directamente por vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48. Ello, dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta queja.

    2. ) Que, con carácter previo a cualquier otra con

      sideración que pudiera formularse en el caso, debe necesariamente ponderarse que, con posterioridad a la iniciación de la queja, el recurrente ha informado a esta Corte que no sólo el dictamen aludido ya fue elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta, luego de haberlo conocido, formuló la acusación ante el Senado de la Nación.

    3. ) Que, con arreglo a lo expuesto, la demanda deducida en autos carece de objeto actual, al no subsistir el agravio que dio origen a estas actuaciones y la ausencia de dicho requisito torna improcedente el remedio federal intentado (Fallos: 306:157, 855; 307:2030; 308:923; entre muchos otros).

      Por ello, se desestima la queja. H. saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

      VO

  4. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que el doctor G.W.R., juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza, inició acción de amparo. Sostuvo, en este sentido, que su conducta como magistrado estaba siendo objeto de investigación por la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación. Agregó que, si bien había ofrecido ante dicha comisión diversas pruebas tendientes a "demostrar su inocencia", aquélla había negado su producción. Luego, y dada la inminencia de que la comisión elevase, en tales condiciones, su dictamen a la cámara, requería del Poder Judicial que ordenase a la primera: 1) que se abstenga de remitir dicho dictamen, y 2) que produzca la prueba propuesta.

      La Sala 2 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado in limine la acción. Consideró, en síntesis, que las cuestiones atinentes al juicio político previsto en los arts. 45 [53] y concordantes de la Constitución Nacional (1853-1860), no eran susceptibles de ser planteadas ante las instancias ordinarias del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de ser admisible que se lo hiciera directamente por vía del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48. Ello dio lugar al recurso extraordinario del vencido, cuya denegación motiva esta queja.

      Es de advertir que, con posterioridad a la iniciación de la queja, el recurrente ha informado a esta Corte

      que no sólo el dictamen aludido terminó siendo elevado a la Cámara de Diputados, sino que ésta ya formuló la acusación ante el Senado de la Nación.

    2. ) Que, en primer término, corresponde señalar que el peticionario no se hace cargo debidamente del mencionado fundamento del a quo, reiterado por éste en la denegación del recurso extraordinario. Esta inobservancia es particularmente destacable, pues la doctrina de la sala se adecua a la enunciada por el Tribunal, en fecha muy cercana, al decidir la causa N.92.XXIV. "Nicosia, A.O. s/ recurso de queja" (sentencia del 9 de diciembre de 1993), en el sentido de que el medio procesal para llevar ante el Poder Judicial, por parte del acusado, cuestiones relacionadas con el mentado enjuiciamiento, es el recurso extraordinario instituido por la ya citada ley de septiembre de 1863.

    3. ) Que aun cuando lo antedicho bastaría para desestimar la presentación, es conveniente y oportuno efectuar un desarrollo de otros aspectos que entraña el sub judice, sobre todo en atención a lo reciente y novedoso del citado caso "Nicosia", y a la necesidad de que temas como el presente, de marcada relevancia institucional, cuenten con un marco jurisprudencial de la mayor claridad posible dentro de la que pueda proyectarse la solución de cada caso en concreto.

    4. ) Que el precedente recordado, en la medida en que ha interpretado la esencia y caracteres del enjuiciamiento político a la luz de la Ley Fundamental, del material histórico que rodeó su establecimiento y de la construcción contemporánea a su creación, proporciona elementos conducentes

  5. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional. para dilucidar casos como el ahora planteado, que difieren, respecto de aquél, en cuanto a los términos en que llegan a conocimiento del Tribunal.

    En efecto, fue afirmado en dicho antecedente que no parece discutible que, planteado un caso judicial, sea la Corte Suprema el intérprete final de la Constitución Nacional en punto a la determinación de la existencia y alcances de las atribuciones conferidas por aquélla a los tres poderes que gobiernan la Nación.

    A partir de esa premisa, fue establecido que los constituyentes han confiado en los criterios definitivos de la Camara de D. y del Senado, la valoración y decisión de acusar, la primera, y de juzgar, el segundo, a los altos funcionarios mencionados en el art. 45 [53] cit. Hay en todo ello -se destacó-, muestra del delicado equilibrio de la arquitectura republicana, buscado por la Ley Fundamental mediante el clásico principio de "frenos y contrapesos", de controles recíprocos entre los diferentes departamentos de gobierno. Fue advertido, también, que este diseño, en cuanto se lo vincule con el ejercicio de las facultades del Poder Judicial, pide por un equilibrio particularmente prudencial, a riesgo de mortificar un balance asentado tanto en una racionalidad técnica, como en una axiológica por su relación con los valores de libertad y seguridad jurídica.

    1. ) Que, asimismo y en esa oportunidad, el Tribunal también reconoció, sobre la misma base jurídica, que aun cuando el Senado posee facultades suficientes para conducir el enjuiciamiento en forma acorde con su especificidad, éste

      debe guardar concierto con la extensión de sus atribuciones y con la esencia del derecho de defensa en juicio (art.

      18 de la Constitución Nacional), cuyas violaciones sí podrían autorizar el control de constitucionalidad encomendado a esta Corte, mediante la apelación extraordinaria.

    2. ) Que de lo expuesto en los dos considerandos anteriores, derivan pautas suficientes para guiar al Tribunal en el sub examine. La especial prudencia que debe regir en toda actuación de estos estrados en asuntos relativos al juicio político, así como el limitado campo de justiciabilidad que éste contiene y la discrecionalidad atribuida a los órganos de acusación, dirección y juzgamiento del Congreso, exigen un escrutinio muy riguroso de los requisitos de admisibilidad de los problemas formulados ante la justicia.

    3. ) Que, en tal orden de ideas, la primera consideración que se impone es la siguiente: la intervención de la Corte en el enjuiciamiento político está reservada, exclusivamente, a las impugnaciones dirigidas contra los pronunciamientos del Senado de la Nación, constituido en tribunal.

      En efecto, este último es el órgano al que la Constitución atribuyó la conducción de dicho juicio, así como el juzgamiento de los acusados. El deslinde de facultades entre ambas cámaras del Congreso es claro en este respecto y ya ha sido puntualizado. S. de esto, necesariamente, que todo lo vinculado con ese proceso, salvo que se pretenda sacar a éste de su quicio constitucional, no puede ser llevado ante la barra de los tribunales sin que, previamente, no hubiese intervenido el Senado.

      Esta conclusión se impone, a criterio del Tribu-

  6. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional. nal, con una lógica insoslayable. La acusación de la Cámara de Diputados se formula "ante" el Senado (art. 45 [53] cit.). Es éste, por cierto, el que la recibe y al que le corresponde apreciarla (art. 2 del Reglamento de Procedimiento para el caso de Juicio Político, aprobado por el Senado de la Nación el 30 de septiembre de 1992).

    Es él, también, el órgano que, en su caso, llamará al acusado, poniéndolo en conocimiento de los cargos, a fin de que los conteste y haga valer sus derechos (ídem, art. 3). Es aquél, por ende, el encargado natural de recibir, de parte del interesado, las objeciones que a éste le merezca la acusación, y de resolverlas en definitiva.

    Y bien, si esto es así según la Ley Fundamental, la racionalidad que de ella deriva y los preceptos reglamentarios citados, carece de toda consistencia pretender que cuestiones como las propuestas por el apelante, esto es, las relativas al mérito y regularidad de la etapa instructoria y de la acusación realizadas por la Cámara de Diputados, puedan ser revisadas por los jueces, cuando aún no lo fueron por el tribunal competente: el Senado.

    De ahí que, puestas las cosas en el lugar que propone el peticionario, más que a una revisión judicial, lo solicitado llevaría a una suerte de actividad originaria de la Corte, y nada menos que en un terreno que el constituyente ha confiado expresamente al Senado de la Nación.

    1. ) Que estas reflexiones son a tal punto relevantes, que cabe incluso entender que no sólo la actuación de la Justicia está condicionada a la previa del Senado, sino

    que lo está a la decisión definitiva que éste pronuncie, esto es, a su "fallo" (art. 52 [60] de la Constitución Nacional cit.).

    Es ello corolario de lo expresado, así como también de las normas que gobiernan el recurso extraordinario, y de la jurisprudencia elaborada en esa materia. En efecto, habida cuenta de que el control judicial sobre la existencia de las atribuciones del Senado y la inviolabilidad del derecho de defensa en los juicios políticos debe encauzarse por la vía del recurso extraordinario respecto de una decisión del Senado -que a estos efectos es equipararable a un "tribunal de justicia" con arreglo a lo demostrado en el caso "Nicosia" cit.-, es evidente que el remedio será admisible siempre y cuando, entre otros recaudos, la resolución contra la que se lo dirija sea definitiva, esto es: que ponga fin al pleito o impida su prosecución. No es dudoso que cualquier menoscabo al mentado derecho que originara la acusación formulada por la Cámara de Dipútados, sería susceptible de ser reparado por el "tribunal" de la causa, el Senado; o bien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio. Las resoluciones de ese órgano del Congreso, dictadas durante la sustanciación del juicio, no habilitarían, por ende, la instancia del art. 14 de la ley 48, a excepción de las que pudieran irrogar agravios de entidad proporcionada a las de un "fallo" de condena, o sea, de imposible reparación ulterior. Empero, tal equiparación de los autos interlocutorios del juicio político a definitivos en los alcances de la norma últimamente citada, exigirá, en todo trance, una apreciación severa y restrictiva, a fin de no contradecir los fines perse-

  7. 291. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., G.W. c/ Estado Nacional. guidos por la Constitución mediante la determinación del órgano especialmente competente en el trámite del enjuiciamiento: el Senado.

    El sometimiento a juicio no constituye un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir bajo tal sometimiento no revisten, regularmente, la calidad de sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 310:1486; 311:1781 y A.432.XXIV.

    "A., J.O. s/ incidente de nulidad - causa N° 294/87", sentencia del 23 de marzo de 1993, entre otras).

    Por lo demás, habida cuenta que el impeachmentes llevado a cabo por los representantes de la Nación, y dada la notoriedad de sus procedimientos y la manera solemne en que son conducidos, es dable recordar las palabras de S. en cuanto a "la gloria de una absolución, que descubre y confirma la inocencia" (Commentaries on the Constitution of the United States, 3a. ed., Boston, 1858, I, p. 487).

    1. ) Que, en suma, las investigaciones de la conducta de un magistrado que realicen la Cámara de Diputados o la comisión pertinente de ésta, con vistas a determinar si la primera formulará acusación o no ante el Senado, constituyen actos instructorios o preparatorios de un enjuiciamiento sólo contingente, circunstancia esta última que los pone al

    margen de toda revisión judicial pretendida por el investigado.

    Por otro lado, aun cuando, no obstante los vicios que pueda padecer la etapa instructoria, la Cámara de Diputados tomase la decisión de acusar, tales actos preparatorios y la propia acusación igualmente escaparían al control de los jueces en la medida en que, de acuerdo con la Constitución Nacional, su apreciación es del resorte del órgano encargado de dirigir y resolver ese juicio: el Senado, constituido en tribunal.

  8. de esto, que sólo las decisiones de este último, de carácter definitivo o equiparable a tal en los términos antes enunciados, podrán ser objeto de control por el Poder Judicial o, más precisamente, por esta Corte, y ello será así siempre y cuando sea interpuesto un recurso extraordinario que satisfaga los restantes recaudos de admisibilidad.

    10) Que, en consecuencia, tanto por el medio elegido para acceder a la Justicia, cuanto por la naturaleza y condiciones de lo impugnado, la pretensión del actor ha sido correctamente denegada.

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese previa devolución de los autos principales. A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR