Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Febrero de 1994, C. 777. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 777. XXI.

ORIGINARIO

Cavaco, E. c/ Provincia de Santa Cruz y/o Ministerio de Asuntos Sociales y/o quien resulte prop. de la camioneta Ford F-100 dominio Z 033490 s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1994.

Vistos los autos "Cavaco, E. c/ Provincia de Santa Cruz y/o Ministerio de Asuntos Sociales y/o quien resulte prop. de la camioneta Ford F-100 dominio Z 033490 s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 17/20 se presenta E.C. e inicia demanda contra la Provincia de Santa Cruz por daños y perjuicios.

Dice que el 5 de abril de 1986 una camioneta Ford F-100 de propiedad del Ministerio de Asuntos Sociales de esa provincia, estacionada en la calle P. entre S.M. y Sarmiento de la ciudad de Comodoro Rivadavia, se desplazó sin control hacia atrás por causa de la pronunciada pendiente y embistió a varios vehículos, entre ellos el de propiedad del demandante, ocasionándole los daños que describe.

Atribuye el hecho a la negligencia del conductor del rodado oficial, que no adoptó las precauciones que exigía la pendiente que presenta la citada arteria, y considera que es de aplicación al caso el artículo 1113 del Código Civil.

Reclama por los daños materiales sufridos y el perjuicio derivado de la privación de uso del automotor.

II) A fs. 23 el juez federal de Comodoro Rivadavia se declaró incompetente para entender en el caso el que, por corresponder a la competencia originaria del Tribunal, quedó radicado ante la secretaría de la materia.

III) A fs. 62/64 se presenta la Provincia de Santa

Cruz. Reconoce la existencia de la colisión denunciada aunque la atribuye a causas ajenas al comportamiento del conductor del vehículo oficial que asumen el carácter de un caso fortuito.

Sostiene que la narración de los hechos por parte del actor configura tan sólo una hipótesis y que su dependiente adoptó las medidas adecuadas. Asimismo, afirma que el vehículo estaba en condiciones reglamentarias y que no se ha acreditado la relación causal necesaria para imputarle responsabilidad. Cuestiona los montos reclamados y en particular que existan daños de origen mecánico.

Pide la citación en garantía del Instituto de Seguros de la Provincia de Santa Cruz.

IV) A fs. 89 se declara extemporánea la presentación de la citada en garantía y se ordena el desglose del escrito presentado.

Considerando:

  1. ) Que a partir de la sentencia publicada en Fallos: 310:2804 esta Corte, en su anterior composición, afirmó que resulta aplicable en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Allí sostuvo, con conceptos que sus actuales integrantes comparten (causas: R.9.X. "Rapelli, C.A. y otra c/ Dorsemaine, J.L. y Provincia de Buenos Aires s/ sumario", sentencia del 24 de agosto de 1989, R.122X. "Radziwill, C.J. c/R., N. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 26 de marzo de 1991 y B.594 XXII "Buenos Aires, Provincia de c/ Línea de Transportes n° 21 s/ cobro de pesos", sentencia del 7 de abril de 1992) que la sola circunstancia de la existencia de

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    2 Cavaco, E. c/ Provincia de Santa Cruz y/o Ministerio de Asuntos Sociales y/o quien resulte prop. de la camioneta Ford F-100 dominio Z 033490 s/ daños y perjuicios. un riesgo recíproco no excluye la aplicación de ese precepto legal que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas; de tal suerte, en supuestos como el considerado, "se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes". Por lo demás -se agregó en el caso citado- "la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito".

    Que la aplicación de esa norma impone que la víctima deba probar el daño sufrido y su origen, y es el emplazado, en su condición de dueño o guardián de la cosa, quien debe demostrar que de su parte no hubo culpa.

  2. ) Que la demandada no ha podido acreditar la falta de relación causal ni la existencia del caso fortuito invocado en su escrito de responde para eximirse de responsabilidad. Su única prueba, consistente en la comprobación de un mantenimiento regular del parque automotor (fs. 174/177), está lejos de cumplir con la exigencia del recordado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Por lo demás, las características de la colisión surgen del acta policial de fs. 131/ 132 y de las declaraciones testificales de fs. 154 y 155.

  3. ) Que corresponde, por lo tanto, establecer el monto de la indemnización. En ese sentido parece propio tener en consideración el peritaje de fs. 152 y su ampliación de

    fs. 164, donde se describen las secuelas de la colisión y se fija su cuantía económica en A 8.450.000 ($ 845) al 15 de julio de 1991. A ese importe deben adicionarse los daños sufridos en el parabrisas (ver acta policial de fs. 131), que en el presupuesto reconocido a fs. 158 se estima en A 236 al 28 de octubre de 1986, suma que actualizada al 1 de abril de 1991 asciende a $ 407.

    En cuanto a la privación del uso del automotor, renglón que integra el reclamo, cabe señalar que la actora no ha probado el lapso de esa inutilización ni que estuviera destinado a un fin específico. Todo ello conduce a una prudente apreciación del perjuicio, que cabe extender por un lapso de 10 días habida cuenta de la naturaleza de las reparaciones, y que se fija, por aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en $ 120.

    En consecuencia, el monto total a indemnizar alcanza a $ 1.772.

    Por ello, y lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por E.C. contra la Provincia de Santa Cruz y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de mil setecientos setenta y dos pesos ($ 1.772) con más los intereses que se calcularán a la tasa del 6% anual desde el 5 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991. De allí en más y hasta el efectivo pago se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación aplicable (C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). La sentencia se hace extensiva

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    3 Cavaco, E. c/ Provincia de Santa Cruz y/o Ministerio de Asuntos Sociales y/o quien resulte prop. de la camioneta Ford F-100 dominio Z 033490 s/ daños y perjuicios. a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores J.E.A., C.A.R.C., N.H.R., P.R.G.M. y G.E.G., en conjunto, por la dirección letrada y representación del actor, en la suma de cuatrocientos setenta pesos ($ 470).

    Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero J.A.F. en la suma de cien pesos ($ 100). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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