Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Febrero de 1994, C. 79. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 79. XXIII.

    R.O.

    Chilar S.A. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordinario.

    Buenos Aires, 22 de febrero de 1994.

    Vistos los autos: "Chilar S.A. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia rechazó la demanda con costas, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 367), que fue concedido por la cámara a fs. 370. A fs. 376/390 la actora expresó agravios que la demandada respondió a fs.

      393/403 vta.

    2. ) Que, el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que -a través de la Junta Nacional de Granos- la Nación Argentina reviste el carácter de parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la C.S.J.N. N° 552/89.

    3. ) Que a fs. 12/16 vta. C.S.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra la Junta Nacional de Granos y/o el Ministerio de Bienestar Social y/o el ente nacional que resultara responsable. Solicitó la reparación de los perjuicios causados por la resolución del 3 de abril de 1986, por la que la Junta Nacional de Granos dejó sin efecto la adjudicación del concurso público N° 229 para la provisión de 540.000 litros de aceite comestible en botellas, destinado al Programa Alimentario Nacional.

      Según lo relatado por la actora, el 14 de enero de 1986 la Junta Nacional de Granos le notificó la adjudicación

      de aquel concurso, y le hizo una contraoferta por otros 550.000 litros del mismo producto que C.S.A. aceptó el 17 de enero; el 12 de febrero del mismo año, la Junta Nacional de Granos le exigió la presentación de la nota original de la empresa suministradora de los envases (fs. 211 del expediente administrativo N° 1745/85), otorgándole para ello un plazo de 24 horas; como C.S.A. respondió que había cambiado de proveedor, el 3 de abril de 1986 la Junta Nacional de Granos dejó sin efecto la adjudicación, basándose en que no contaba con el aval del nuevo proveedor (fs. 264/265 del citado expediente).

    4. ) Que para resolver, la cámara consideró no aplicables al caso las disposiciones de la ley de contabilidad que rigen las contrataciones en el ámbito del derecho público -como pretendió la demandante- y, por el contrario, sujetó estas actuaciones al marco regulatorio del art. 11, inc. c, de la ley 23.056 y del art. 21 del decreto-ley 6698/63, en tanto disponen que las compras de los insumos, bienes y servicios del Programa Alimentario Nacional se hagan por intermedio de la Junta Nacional de Granos: es decir, con arreglo al derecho privado. Esto se expresó en la resolución N° 26.079 de la Junta Nacional de Granos (B.O. 16/5/84), especialmente en su art. 20, invocado por el a quo para estimar no perfeccionado el contrato entre Chilar S.A. y la Junta Nacional de Granos, por ausencia de "orden de compra formal".

      Al margen de ello, en tanto la cámara interpretó que la finalidad perseguida por la operación era la compra de aceite envasado, entendió que la cláusula que imponía como condición de la oferta la certificación fehaciente del

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    Chilar S.A.. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordinario. proveedor industrial, comprendía tanto al aceite como a las botellas en las que aquél se depositaría. Por lo que el incumplimiento de esta condición -aun cuando el contrato se considerara perfeccionado- configuraba el supuesto previsto en el pliego para que la Junta Nacional de Granos dejase sin efecto la adjudicación y resolviera el contrato por falta de la actora.

    1. ) Que para la recurrente, el a quo excedió reiteradamente el ámbito de su jurisdicción. En tal sentido: exigió orden de compra formal cuando -sostienecorrespondía que ésta se emitiera una vez celebrado el contrato; interpretó en el pliego de condiciones las exigencias en materia de envases y la expresa asunción de responsabilidad por daños y perjuicios eventuales (otorgándole a esta última carácter esencial); argumentando sobre la existencia o alcance del control de los envases efectuado por el organismo técnico correspondiente; y aplicando (sin requerimiento de la demandada) las disposiciones del Código de Comercio (art. 216) sobre resolución de los contratos. Todo ello, a juicio de la actora, afecta la garantía de la defensa en juicio.

      Asimismo, sostiene C.S.A. que el contrato se perfeccionó con la comunicación de la adjudicación, como dispone el art. 80 del decreto N° 5720/72 (aplicable por la remisión impuesta por el art. 4°, inc. g, del decreto 908/84, reglamentario de la ley 23.056).

      Estima la recurrente que el sentenciante interpretó el pliego y las conductas del adjudicatario y del proveedor incurriendo en excesivo rigor formal.

      Sostiene que sólo así pudo considerar que su incumplimiento fuera de magnitud

      tal que justificara la resolución de un contrato adjudicado, previa intimación para que, en un plazo de 24 hs., presentara una nota del proveedor de los envases.

      Como consecuencia de lo expuesto, la actora reclama la suma de A 182.668,83 (a valores de enero de 1986), más actualización e intereses, solicitando, en subsidio, la imposición de las costas por su orden y manteniendo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 50 a 56 de la ley 23.696, en lo que pueda afectar el cobro de la indemnización reclamada y los honorarios correspondientes, por violación de los arts. 16, 17, 28, 33 y 100 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que, en respuesta a estos agravios, la demandada sostiene que la cámara no incurrió en exceso de jurisdicción sino que aplicó el principio iura novit curia en aras de una solución legalmente fundada. Estima que hizo lugar a su afirmación respecto del incumplimiento de las exigencias del pliego en que incurrió la actora -analizándolo en función de la relevancia que mereció la certificación del proveedor de los envases- y que complementó su razonamiento con el análisis del art. 216 del Código de Comercio. Asimismo, la Junta Nacional de Granos afirma que, conforme ese ordenamiento, dejó sin efecto el contrato por incumplimiento de la actora, requiriéndole, previamente, la presentación del original de la nota del proveedor de los envases.

      Con referencia al perfeccionamiento del contrato, afirma la Junta que no pudo haberse producido faltando la orden de compra -formalidad que sólo a tal fin cobra sentidoy que C. S.A. así lo entendió, según se infiere de los términos del telegrama de fs. 3 en el que solicitó fecha para firmar los contratos.

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    En lo que a la interpretación del pliego efectuada por la cámara se refiere -exigiendo la asunción de responsabilidad por parte del proveedor- no puede cuestionarse, a juicio de la demandada, ya que se limitó al estricto análisis de aquél (destacando las precisiones en materia de "Capacidad de Producción", como condición de la oferta y en caso de oferentes comerciantes no industriales). Rechaza, con ello, el agravio por el que la actora califica de viciado de excesivo rigor formal el pronunciamiento apelado.

    En cuanto al plazo de 24 hs. que otorgó a C.S.A. para que presentara el aval de quien le suministraría los envases, sostiene que, si bien breve, era razonable ya que se solicitaba el original de una nota que, en fotocopia, acompañaba la oferta (fs. 207 del expediente administrativo 1745/85). Asimismo, cuestiona la autenticidad de esta fotocopia, cuya falsedad considera confirmada con las pruebas informativa y de testigos obrantes a fs. 223/225 y 230/231 respectivamente.

    Con referencia a la imposición de las costas por su orden, la Junta Nacional de Granos no advierte razón alguna para apartarse del principio del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Rechaza los rubros, conceptos y montos de la indemnización que solicitó la actora, pues considera que surgen de la prueba pericial que impugnó a fs. 183/186, replanteando -en caso de revocación de la sentencia en crisis y en lo atinente a la determinación del daño emergente- los estudios complementarios que solicitó ante la cámara (punto VI de su expresión de agravios, fs. 351 vta.), calificando de enrique

    cimiento sin causa el lucro cesante que la actora pretende.

    1. ) Que, según ha sostenido esta Corte, es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos:

    314:420, entre muchos otros). Ello es suficiente para afirmar que la cámara no excede el marco de su jurisdicción cuando aplica las disposiciones del Código de Comercio sobre resolución de los contratos, de conformidad con la resolución 26.079 de la Junta Nacional de Granos.

    La ley 23.056, de creación del Programa Alimentario Nacional, dispone que, en los mecanismos de producción, compra y distribución "se podrá contratar la adquisición de los insumos del programa a través de la Junta Nacional de Granos, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar a dicha Junta a ejercer la actividad comercial en los términos de su carta orgánica, respecto de los insumos, bienes y servicios no comprendidos en la misma, preferentemente los necesarios para el cumplimiento de esta ley" (art. 11, inc. c). Al reglamentarla, el decreto 909/84, autoriza a la Junta Nacional de Granos a ejercer la actividad comercial "en los términos de los arts. 9, inc. t) y 21 del decreto- ley 6698/63" y, conforme dispone este último, en lo concerniente al ejercicio del comercio, la Junta se sujeta a las disposiciones del derecho privado. Con ello, el encuadre jurídico correspondiente no puede ser otro que el que determina la cámara, toda vez que, en el caso, no aparece afectado ningún derecho subjetivo amparado por la relación de derecho administrativo que -indudablemente por el carácter estatal

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    Chilar S.A. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordinario. del ente adquirente- rige la relación jurídica sustancial entre las partes.

    1. ) Que, con respecto a la aplicación de las disposiciones de la ley de contabilidad y sus reglamentaciones, cabe destacar que el decreto 908/84, invocado por la actora, si bien dispone la conformidad de las contrataciones con estas normas, no se refiere a las efectuadas por intermedio de la Junta Nacional de Granos sino a las efectuadas por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario Nacional en forma directa (art.

    2. de este decreto).

    3. ) Que, reglamentando la adquisición y contratación de bienes y servicios para el Programa Alimentario Nacional, la Junta Nacional de Granos dictó la resolución 26.079, estableciendo que emitirá "orden de compra formal" a favor del adjudicatario, con indicación de la contratación a que se refiere (art.

    20). Esta disposición -interpretada conforme la regla del art. 217 del Código de Comercio- actúa como elemento indicador del objeto de cada contratación, identificando el acto jurídico que sólo se celebra con la emisión de la orden de compra formal, precisándose en ella los elementos esenciales del mismo (contratación a la que se refiere, precio, forma y tiempo de cumplimiento, etc.).

    10) Que la relevancia que en la sentencia en crisis se da a la asunción de responsabilidad por parte del proveedor de los envases, no surge -como sostiene la recurrente- de una interpretación viciada de excesivo rigor formal. Ello es así ya que la exigencia se impone en el pliego para los casos en que, como en el de autos, los oferentes sean comerciantes y no sean industriales.

    11) Que es en el sentido señalado en el considerando precedente, en el que C.S.A. interpretó los requisitos del pliego. Así, acompañando su oferta, presentó una nota de su proveedor, hecho que traduce su voluntad tendiente a cumplir lo que se creyó obligada a hacer.

    12) Que el objeto del contrato es la provisión de aceite en botellas, según se interpretan las precisiones detalladas en el pliego con referencia a los envases (características, control y muestras). En consecuencia, y en función del efectivo aprovisionamiento del Programa Alimentario Nacional, resulta razonable la previsión que toma la Junta exigiendo la responsabilidad del proveedor de aquéllos.

    Por ello, resulta legítima la decisión de la Junta Nacional de Granos, dejando sin efecto la adjudicación por incumplimiento de requisitos esenciales del pliego.

    13) Que, en el caso de autos, no habiendo completado la oferta, no se encuentra perfeccionado el contrato. Carece de la conformidad necesaria para determinar fehacientemente el objeto-fin perseguido por las partes dado que no hay coincidencia entre oferta y aceptación, con lo cual no hay contrato por cuya resolución resulte responsable la Junta Nacional de Granos.

    14) Que la situación sub examine tampoco encuadra en los supuestos generadores de responsabilidad precontractual. Esto es así, toda vez que ni la Junta Nacional de Granos produjo una ruptura brusca e injustificada de las tratativas preliminares, ni se encuentra perfeccionada la oferta, cuya emisión es requisito esencial de la mencionada responsabilidad.

    15) Que, en lo atinente al régimen de las costas,

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    Chilar S.A. c/ Junta Nacional de Granos s/ ordinario. no cabe la imposición de éstas por su orden, tal como lo solicita la actora, ya que, según ha sostenido esta Corte, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector, derivado del hecho objetivo de la derrota. Según éste, quien resulte vencido debe cargar con los gastos en que incurrió la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros). No existe mérito suficiente para apartarse de este principio, ya que, como ha sostenido esta Corte -en Fallos: 311:1914 y 2775, entre otros- sus excepciones deben admitirse restrictivamente.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto por la actora, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de las tres instancias se imponen a la parte actora. Conforme al modo en que se resuelve, no se examina el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 50 a 56 de la ley 23.696. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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