Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 1994, O. 148. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 148. XXV.

ORIGINARIO

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.

  2. ) Que la actora -Obra Social de Docentes Particulares- solicita que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que la Provincia de Córdoba se abstenga de aplicar la ley provincial 8294 con relación al personal docente titular, interino o suplente de los institutos privados de enseñanza, en actividad o jubilados, que ejerza o haya ejercido en colegios, establecimientos, institutos, academias, etc., primarios, secundarios, universitarios, de enseñanza directa o por correspondencia.

    Tal petición se funda en que dicha normativa altera e invade, según se sostiene, el sistema de obras sociales establecido por la ley 23.660, afectando de esa manera los artículos 14 bis, 28, 31, 104 y 108 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doc

    trina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; E 193 XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Provincia de Río Negro s/ su solicitud de medidas cautelares" del 8 de julio de 1991).

  4. ) Que, asimismo, ha señalado en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  5. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (E.181.XXIII "Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones -ENCOTEL- c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa" del 22 de octubre de 1991). Ello aconseja -hasta

    O. 148. XXV.

    ORIGINARIO

    Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad. tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos:

    250:157; 314:547).

    Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar pedida y en consecuencia hacer saber a la Provincia de Córdoba que deberá abstenerse de aplicar la ley provincial 8294, en lo que a los afiliados a la Obra Social de Docentes Particulares se refiere.

    Notifíquese.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (h)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO.

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