Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 1994, P. 72. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 72. XXIV.

RECURSO DE HECHO

P.B. de C., E.I. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P.B. de C., E.I. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa que había desestimado la solicitud presentada por la hija del causante -de estado civil viuda- con el objeto de obtener la rehabilitación de la pensión de su padre.

  2. ) Contra dicha sentencia la titular dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, la cual resulta procedente en tanto se cuestiona la aplicación e interpretación de normas del régimen previsional del Poder Judicial de la Nación y la decisión es contraria al derecho federal invocado (Fallos: 295:574; 297: 263; 303:951; 305:1149; 310:1873).

  3. ) Que la recurrente obtuvo el beneficio de pensión en coparticipación con su madre y hermanos menores de edad, a raíz del fallecimiento de su padre ocurrido el 4 de octubre de 1934- sobre la base de los arts. 19 y 41 de la ley 4349, para lo cual se consideró el cargo en el que se había desempeñado el causante como vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (fs. 47 y 49).

  4. ) Que dicha prestación se extinguió para la actora cuando contrajo matrimonio con fecha 20 de abril de 1939 (art. 52, inc. 3°, de la referida ley 4349), circunstancia que determinó el acrecimiento proporcional de la parte correspondiente a los demás beneficiarios (fs. 79 y art. 45, ley citada). Finalmente, la madre quedó como única titular del derecho hasta su deceso producido el 27 de octubre de 1973 (fs. 114), época para la cual la solicitante mantenía su estado civil de casada y no tenía derecho para obtener la pensión pretendida.

  5. ) Que el posterior fallecimiento del cónyuge de la peticionaria el día 7 de febrero de 1976, no tiene eficacia jurídica para hacer renacer la pensión derivada de la muerte de su padre, ni habilita a suceder a la madre en el goce del beneficio, dado que su derecho había cesado definitivamente en virtud del matrimonio contraído y no podría adquirirse nuevamente -salvo disposición expresa en contrariopor hechos ocurridos con posterioridad a la muerte del causante (Fallos: 224:453 y 255:138).

  6. ) Que, en consecuencia, los agravios que se invocan en el recurso no encuentran adecuado fundamento en las constancias de la causa, habida cuenta de que el estado de viudez que invoca la interesada se produjo después del deceso del causante y de la última titular de la pensión, todo lo cual impide la aplicación de la facultad otorgada por el art.

    42 de la ley 18.037 -a cuya disposición remite la ley 18.464para restituir la prestación requerida.

  7. ) Que no favorece la situación de la apelante la reforma introducida al régimen normativo por el art. 3° de la

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    RECURSO DE HECHO

    P.B. de C., E.I. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. ley 22.611, ya que tal prescripción amparó únicamente a los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión hubiera fenecido por haber contraído nuevo matrimonio, pero dejó subsistente la causal de extinción establecida en el art. 2°, inc. b, de la ley 17.562, con respecto a las hijas solteras y viudas, de manera análoga a la norma contenida en la ley 4349.

  8. ) Que, por último, resulta inatendible en el caso la apelación a la equidad que se formula, toda vez que la actora es titular de una prestación de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, condición que excluye el desamparo previsional alegado como consecuencia de ese hecho, por lo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. N., agréguese la queja al principal y remítase.JULIO S. NAZARENO-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (h)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR-ANTONIO BOGGIANO

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