Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 1994, C. 1029. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1029. XXIV.

C., J.H. c/ Instituto de Ayuda Financiera s/ regulación haber militar.

Buenos Aires, 8 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "C., J.H. c/ Instituto de Ayuda Financiera s/ regulación haber militar".

Considerando:

  1. ) Que la demandada dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, del 1 de diciembre de 1992, obrante a fojas 125/126, que confirmó la pronunciamiento del juez de grado, en virtud de cual se reconoció el derecho del actor -capitán de fragata retirado, a quien se le había conferido este grado en virtud del régimen establecido en la ley de amnistía 20.508, y su decreto reglamentario 1332/73- a percibir el suplemento por tiempo mínimo cumplido como parte integrante de su haber de retiro, con retroactividad al 8 de setiembre de 1983, con más su actualización e intereses.

  2. ) Que al conferírsele traslado del recurso deducido, la actora se allanó a su procedencia formal y sustancial, en razón del criterio que había sentado este Tribunal en la causa W.20.X. "Wahnish, J.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares s/ nulidad de resolución", sentencia del 17 de noviembre de 1992 (luego reiterado en la causa S.388.XXIV "Sarmiento, J.C. c/ I.A.F. s/ ordinario", sentencia del 4 de mayo de 1993), solicitando la imposición de costas por su orden.

  3. ) Que, conforme lo ha sostenido esta Corte en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346).

    Ello es así

    puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la del poder de juzgar, y, en este sentido, el allanamiento efectuado por el demandante a la pretensión recursiva planteada por la demanda constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (causa S.478.XXIV "Solazzi, A.M. c/V. derW., P. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)", sentencia del 9 de marzo de 1993, y sus citas).

  4. ) Que, asimismo, el allanamiento de la actora fue oportuno, en virtud de que fue presentado luego de invocarse por la demandada el criterio de este Tribunal sobre la materia en litigio.

    Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario. Costas en el orden causado. N. y devuélvase.JULIO S. NAZARENO-CARLOS S. FAYT-RICARDO LEVENE (H)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR-ANTONIO BOGGIANO.

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