Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 1994, C. 291. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 291.XXV Rassol, B.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que si bien esta Corte Suprema comparte el dictamen del señor P. General sustituto respecto a la atribución de competencia para conocer en las actuaciones, no puede dejar de señalar la demora de más de dos años en que ha incurrido la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social para decidir sobre su competencia, teniendo en cuenta que si bien el expediente ingresó a dicha cámara con fecha 19 de febrero de 1991 (ver fs. 221), y fue radicado, por sorteo, en la Sala II el día 7 de junio del mismo año (fs.

    222), solo el 28 de mayo de 1993 dicha sala declaró su incompetencia, elevando las actuaciones a este Tribunal en el pasado mes de agosto.

  2. ) Que para decidir una cuestión de competencia como la planteada en la causa, no resulta en nada justificado el lapso de dos años que han transcurrido desde la mencionada radicación en la sala, hasta que ésta resolvió su incompetencia. Demora que no encontraría paliativo, siquiera, en las sucesivas prórrogas que en su momento este Tribunal reconoció a la cámara a quo para el dictado de sus sentencias, ya que una revisión criteriosa de los expedientes atrasados, podría haber advertido la existencia de aquellos que tan solo trataban de una cuestión de competencia como la de autos donde, por aplicación de la doctrina de este Tribunal resultaba clara la incompetencia de la cámara citada, y la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

  3. ) Que, por otra parte, el criterio con el cual deben resolverse, estos conflictos de competencia que a diario el Tribunal se ve en la obligación de fallar, ha sido claramente establecido desde hace tres años en el precedente que cita el señor P. General sustituto en su dictamen, aclarado, además, por fallo del día 30 de junio de 1992 in re: Competencia N° 323 XXIV "Cotelo, M. c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ recurso". Sin embargo, aún siguen provocando opiniones encontradas entre los dos fueros, con el único resultado de la demora de los litigios en trámite. Las cámaras respectivas deberán adoptar las medidas necesarias para poner fin, de inmediato, a esta situación que afecta la buena administración de justicia.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General sustituto y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resulta competente para el dictado del nuevo fallo, según fuera ordenado a fs. 205, a la que se le remitirán las actuaciones. Notifíquese la presente resolución a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en la persona de los señores presidentes de todas sus salas y a los señores presidentes de las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (h).

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