Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2008, L. 233. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 233. XLI.

RECURSO DE HECHO

L., A.O. c/ Plus One S.A. y otro.

Buenos Aires, 24 de junio de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., A.O. c/ Plus One S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 84. H. saber y, oportunamente, archívese.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

L. 233. XLI.

RECURSO DE HECHO

L., A.O. c/ Plus One S.A. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, condenó solidariamente al Centro Integral de Comercialización Sociedad Anónima al pago de créditos indemnizatorios y salariales reclamados por un trabajador contra su empleadora. Contra dicho pronunciamiento la codemandada vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Que para así decidir el a quo consideró que si bien las tareas de limpieza son ajenas a la específica finalidad productiva de Coto Centro Integral de Comercialización S.A., en la medida en que conforman la operación normal del establecimiento deben ser consideradas integrantes de la unidad técnica de la empresa, ya que no es concebible el funcionamiento de una empresa dedicada a la venta de alimentos sin una adecuada higiene de sus instalaciones.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente, en cuanto lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad. En cambio, el recurso extraordinario es inadmisible en lo referente a los efectos de la supuesta rebeldía y confesión ficta de la codemandada "Plus One".

  3. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los

    criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  4. ) Que en el caso se trata de determinar si una persona jurídica que tiene por actividad principal la venta de productos a consumidores bajo la forma de un hipermercado, debe responder por las deudas laborales de la empresa que contrate para la limpieza de su local. Para este supuesto de hecho resulta aplicable el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme con el cual quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deben exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social son solidariamente responsables por tales obligaciones.

    Que en consecuencia corresponde establecer si la decisión impugnada está dentro del campo de las opciones interpretativas legítimas o, por el contrario, no constituye una

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    L., A.O. c/ Plus One S.A. y otro. derivación razonada de la regla de derecho aplicable.

  5. ) Que el fundamento de la norma mencionada es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos:

    315:1059, 1216; 319:3040; 327:3677, 3753, 4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador.

  6. ) Que la ley vigente establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario.

    En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

    En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados, la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo de las convenciones privadas. Un contratante racional y razonable espera que no responderá por las deudas que la otra parte contraiga con terceros, y ése es el principio que la ley adopta como regla (art. 1195 del Código Civil).

    La relación entre la regla general del derecho común y su apartamiento previsto en la norma especial, lleva a la conclusión indubitable de que, como toda excepción, es de interpretación estricta y por lo tanto no es aplicable a la analogía ni la interpretación extensiva.

    Examinada la cuestión dentro del derecho laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan una coherencia interna derivada de la finalidad del legislador, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. Ello es más evidente si se analiza la situación desde la perspectiva del prestador de un servicio de limpieza que lo brinde a diferentes empresas con objetos disímiles, resultando absurdo señalar que en todos esos casos hay objeto normal y específico.

    Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de limpieza, quien, por otra parte, es el titular del

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    L., A.O. c/ Plus One S.A. y otro. interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoría en la que no se da ninguno de esos elementos.

    Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización.

    Fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna.

    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

  7. ) Que además de la calificación estricta, es necesario señalar que la redacción actual del art. 30 de la ley 20.744, establece que existe solidaridad cuando se constata el incumplimiento de un deber de control por parte del contratista. Este es un segundo elemento cuya existencia debe ser probada para que la solidaridad tenga efecto, según la norma vigente, y ello no ha sido siquiera mencionado en el caso.

    Este requisito es relevante, toda vez que, para el supuesto en que el empresario decide que una actividad, que no es normal y especifica, debe ser contratada con terceros, debe preocuparse con quienes contrata. Este deber colateral, de origen legal, tiene su fundamento en la buena fe y en la sociabilidad que es requerida en este tipo de contratos, y por lo tanto demanda disponer de los medios razonables para asegurarse de que el otro contratante es una persona que cumple con la ley laboral.

  8. ) Que la mencionada interpretación estricta que

    lleva a la conclusión de que el servicio de limpieza no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace la norma en debate al art.

    6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos: 316:713, 1609; 318:366, 1382; 319: 1114; 322:440; 323:2552).

    Los tribunales deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 323:3085; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

    Esta interpretación además, es coherente con todo el sistema de derecho vigente, ya que no hay responsabilidad más allá de los límites señalados.

  9. ) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal.

    Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.

    En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben

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    L., A.O. c/ Plus One S.A. y otro. procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

    10) Que en el sub judice no se discute que el objeto de Coto Centro de Comercialización S.A consiste en la explotación de una cadena de supermercados en los que, entre otros productos, se expenden alimentos; mientras que la actividad de la principal se orienta a la prestación de servicios de limpieza lo cual no autoriza a colegir que se haya configurado en este caso una hipótesis de prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento...", en el marco de una "...unidad técnica de ejecución..." entre una empresa y su contratista (arts. 6 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo). Que, no obstante, el a quo arribó a una solución contraria mediante pautas de excesiva amplitud que soslayan la apreciación rigurosa de los presupuestos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el estricto escrutinio de los recaudos legales que condicionan la obligación solidaria referida. En efecto, la cámara se limitó a efectuar una genérica afirmación acerca de la necesidad de higiene en el lugar en que se depositan los alimentos que se expenden al público. De tal modo, la alzada incluyó entre las actividades también alcanzadas por el precepto, aquéllas que, aun cuando accesorias o secundarias, se encuentran integradas habitual y permanentemente con la principal del establecimiento, sin que resulte admisible a su respecto predicar su excepcionalidad (Fallos: 323:2552). También se ha acreditado que los actores eran dependientes de Plus One S.A., sin vinculación laboral propia con Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y no se ha alegado ni probado que exista

    vinculación y/o participación económica o jurídica entre las codemandadas, más allá del contrato de prestación de servicios de limpieza.

    11) Que, en tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado. En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas.

    Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs. 84. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por la codemandada Coto S.A., representada por el Dr. H.J.A..

    Tribunal de origen: Sala II, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunales anteriores: Juzgado Nacional del Trabajo N° 12.

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