Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2008, B. 1138. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1138. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ A., C.E..

    Buenos Aires, 24 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ A., C.E., para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. )Que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio provisional contemplado en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando de las circunstancias del caso resulta que no es posible esperar el dictado de la resolución que conceda el beneficio de litigar sin gastos sin grave peligro para la efectividad de la defensa (Fallos:

      313:1181; 321:1754 y causa E.30.XXXIV AEl Remanso S.C.A. c/ Otamendi, F.J.B.@ del 18 de noviembre de 1999).

      Dado que en el sub lite fue solicitado dicho beneficio y que no existen presunciones que indiquen que será denegado, corresponde proceder al tratamiento de la queja deducida.

    2. )Que el recurso extraordinario no ha cumplido con el recaudo previsto por el art. 2° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

    3. )Que, asimismo, al deducir la presente queja, el apelante tampoco ha cumplido con el recaudo previsto por el art. 4° del citado reglamento.

      Por ello, se desestima la queja. Difiérese el pago del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta tanto se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar perió-

  2. 1138. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ A., C.E.. dicamente al respecto, bajo apercibimiento de ejecución. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio provisional contemplado en el art.

    83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando de las circunstancias del caso resulta que no es posible esperar el dictado de la resolución que conceda el beneficio de litigar sin gastos sin grave peligro para la efectividad de la defensa (Fallos:

    313:1181; 321:1754 y causa E.30.XXXIV AEl Remanso S.C.A. c/ Otamendi, F.J.B.@ del 18 de noviembre de 1999).

    Dado que en el sub lite fue solicitado dicho beneficio y que no existen presunciones que indiquen que será denegado, corresponde proceder al tratamiento de la queja deducida.

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Difiérese el pago del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta tanto se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente al respecto, bajo apercibimiento de ejecución. N. y, oportunamente, archívese. J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. C.E.A..

    Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 100.

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