Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, D. 198. XXXIX

Fecha18 Junio 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 198. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

D.M., D.A. c/ Automóvil Club Argentino y otro.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el Automóvil Club Argentino en la causa D.M., D.A. c/ Automóvil Club Argentino y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 63. H. saber, devuélvase el expediente principal, y, oportunamente, archívese. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

D. 198. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

D.M., D.A. c/ Automóvil Club Argentino y otro.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido y condenó al Automóvil Club Argentino con apoyo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que si bien el Automóvil Club Argentino no había sido traído a juicio como empleador, la circunstancia de que se hubiera tenido por no presentada la demanda contra el deudor principal no obstaba a la condena del deudor solidario. Aseveró que el servicio de auxilio mecánico que prestaba Montferral S.R.L. Cempleadora del actorC hace a la actividad normal y específica propia del Automóvil Club Argentino. Expresó que no medió negativa precisa del vínculo laboral entre el trabajador y la empresa antes citada y que no estaba probada la injuria que se invocó para fundar el despido.

    Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

  3. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede

    resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

  4. ) Que a los fines de examinar con precisión los agravios, corresponde describir los elementos del caso traído a esta Corte. El actor fue dependiente de Montferral S.R.L., que era concesionaria del Automóvil Club Argentino. Fue despedido por un presunto incumplimiento del trabajador, y, frente a la intimación extrajudicial, ambos codemandados rechazaron las pretensiones del reclamante. La empleadora Montferral S.R.L. fue demandada, pero se venció el plazo para notificar, dándosele por decaído el derecho para accionar contra ella. El actor solicitó entonces un nuevo plazo para notificar lo cual fue rechazado por extemporáneo, manifestando entonces que promovería un juicio paralelo contra Montferral S.R.L. (fs. 143 vta.). La demanda contra el Automóvil Club Argentino se fundó en que es solidariamente responsable en virtud de que se trata de una actividad normal y habitual por

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    D.M., D.A. c/ Automóvil Club Argentino y otro. la que debe responder, sin que nada se diga sobre el incumplimiento de los deberes de control. La demandada, por su parte, dice que cumplió estrictamente con todos los recaudos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 58). La única prueba existente en el expediente es una pericia contable en la que se señala que no hubo incumplimientos respecto de la situación laboral del actor. El juez de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de que el pretensor no cumplió con la carga de probar la relación de dependencia.

    La cámara, en el voto de la mayoría, sostiene, como único argumento, que el acreedor puede optar para demandar a cualquiera de los codeudores solidarios y que, en el caso, la demandada lo es porque el servicio mecánico es una actividad normal y específica.

  5. ) Que el primer aspecto que motiva agravio es la interpretación que sostiene que el actor tiene la posibilidad de accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios, por aplicación del art. 705 del Código Civil y del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En un caso que involucra el análisis de pluralidad de fuentes corresponde identificar la norma de base, que es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos:

    315:1059, 1216; 319:3040; 327:3677; 3753:4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador. La ley que especifica este principio protectorio establece la solidaridad, pero no la define, y por ello corresponde aplicar el Código Civil, que actúa como fuente general que suministra la base conceptual de los derechos especiales. Este diálogo de

    fuentes debe hacerse de modo que no se desnaturalice la tutela constitucional, de manera que es una interpretación admisible la que sostiene que, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador puede accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios (art. 705 del Código Civil).

    En virtud de lo expuesto, esta interpretación no es arbitraria en tanto constituye una derivación razonada del derecho vigente, aunque pueda ser controvertida o puedan existir otras igualmente defendibles. Es que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas, o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común (Fallos: 297:173 y sus citas; 310:676, 2277, 2376; 311:786, 904; 312:195; 320:1546, entre muchos otros).

  6. ) Que el segundo aspecto se refiere a la interpretación que se ha dado al régimen de esta solidaridad. La opción que tiene el acreedor de una deuda de codeudores solidarios, tiene un efecto procesal que le permite demandar a cualquiera de ellos la misma prestación, pero no lo releva de probar los elementos que constituyen el presupuesto de su procedencia. Cuando la solidaridad obligacional pasiva es de fuente legal, debe aportar evidencia sobre los requisitos que establece la ley para que esta solidaridad se produzca, lo que en el caso significa probar que es dependiente de una empresa, que ésta realiza una actividad que se identifica con la actividad ordinaria y específica de otra, con la cual está unida por un contrato o subcontrato, y que se han omitido deberes de control (art. 30 Ley de Contrato de Trabajo).

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    Este aspecto es de particular relevancia para preservar la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, así como el derecho de propiedad, y la sentencia en recurso no ha cumplido adecuadamente con ello. La obligación solidaria presupone pluralidad de vínculos coligados, los que pueden tener diferentes caracteres y modalidades, y por ello, cuando es la ley la que dispone la solidaridad y lo hace en base a requisitos, éstos deben ser probados de modo inequívoco (art.

    701 del Código Civil), ya que la solidaridad es excepcional en el derecho. Por esta razón, aunque se admita que el acreedor pueda reclamar la misma prestación a dos o más codeudores solidarios, debe probar la causa de su crédito contra cada uno de ellos, ya que de lo contrario se afecta la defensa en juicio.

    En el caso, la sentencia deduce automáticamente una responsabilidad derivada de la sola presencia de una actividad que considera normal y específica, sin que se haya argumentado nada sobre la relación de dependencia con el concesionario, ni sobre el distracto, ni sobre el incumplimiento de los deberes de control. Es decir, no se probó el título de la deuda contra el codeudor solidario, y la codemandada, habiendo cumplido con los deberes de control que la ley le exige, quedó en un estado de indefensión al ser condenada a pesar de ello. Por otra parte, los jueces deben ser particularmente estrictos en la aplicación de la ley, puesto que de lo contrario pueden producirse situaciones en las que el acreedor promueva una demanda sin que el codemandado tenga ningún control sobre la existencia del vínculo o su extinción o sobre la deuda que se reclama. Que no obsta a la conclusión que antecede lo resuelto en la causa C.842.XIX "Cabezas, A. y otros c/ S. y Cía. y otros s/ cobro de haberes" del 20 de septiembre de 1984 (cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 306:1421).

    Ello, por cuanto en dicho precedente el Tribunal ponderó que, conforme con la prueba rendida, el empresario principal codemandado se había reservado las más amplias facultades de control del servicio.

    La protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional.

  7. ) Que la sentencia omite toda consideración respecto del contrato de concesión existente entre las partes, ni da razón alguna para prescindir de ello. Al decidir de este modo se apartó de los precedentes del Tribunal que declaró inaplicable el art. 30 a los contratos de concesión (Fallos:

    316:713, 1609) incumpliendo de este modo su obligación de conformar su decisión con las que esta Corte Suprema ha fijado en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 326:1138, entre muchos otros).

    Que si bien en el caso coincide la actividad normal y específica del establecimiento del Automóvil Club Argentino con la del servicio mecánico encomendado a Montferral S.R.L., no hay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha probado de modo alguno la utilización de una figura simulada, o la existencia de una conexidad intensa en relación a los vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa.

    La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La

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    D.M., D.A. c/ Automóvil Club Argentino y otro. subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de auxilio mecánico, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoría en la que no se da ninguno de esos elementos.

    Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

  8. ) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal.

    Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización.

    En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

    10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 63. N. y remítase. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por el Automóvil Club Argentino, representado por el Dr. R.A.P. y con el patrocinio de Dr. P.C.G.A.T. de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 10

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