Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, N. 340. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 340. XL.

R.O.

Nuevo Cómputo S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -A.N.A.s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Vistos los autos: "Nuevo Cómputo S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -A.N.A.- s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda interpuesta por Nuevo Cómputo S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que se habrían producido por la retención indebida de una serie de automóviles importados por la actora para su comercialización en el país. En consecuencia, el a quo admitió el reclamo por los siguientes rubros e importes: a) "gastos de almacenamiento" ($ 340.221,50); b) "desvalorización del modelo" ($ 430.989,17); c) "intereses por inmovilización del capital", cuyo monto sería determinado en la etapa de ejecución de sentencia y, Adesarticulación de la red comercial" ($ 50.000); en cambio, rechazó dicho reclamo en lo referente al rubro "gastos de reparación". Asimismo, estableció que las sumas adeudadas por la demandada devengarían el interés fijado por el juez de primera instancia, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual declaró que la deuda debía ser consolidada en los términos de la ley 25.344 (fs. 881/886).

  2. ) Que contra la sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 889/890) que fue concedido (fs. 892) y que resulta formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la

    ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra a fs.

    926/946 el memorial presentado por la demandante y a fs.

    950/960 la contestación de su contraria.

  3. ) Que la apelante expone en su memorial los siguientes agravios relativos a la consolidación de la deuda ordenada en la sentencia: a) que el a quo incluyó, de oficio, el monto de la condena en el régimen de consolidación de la ley 25.344, razón por la cual el pronunciamiento apelado decidió el caso ultra petita; b) que, si bien, se ha aceptado la validez constitucional de medidas excepcionales de emergencia adoptadas en casos de grave perturbación económica, ello ha sido a condición de que las restricciones de naturaleza patrimonial que se dispongan, sean razonables, limitadas en el tiempo y no consagren una degradación tal que destruya la esencia del derecho reconocido en la sentencia. En el juicio de la apelante, la ley 25.344 en tanto establece un plazo de 16 años para el pago de las deudas consolidadas, no cumple los mencionados recaudos y, en consecuencia, solicita que se declare su inconstitucionalidad con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal que cita, en especial, lo resuelto en los casos AIachemet" (Fallos:

    316:779) y AEscobar" (Fallos:

    318:1593); c) que el decreto 1116/2000, reglamentario de la ley 25.344, es inconstitucional pues estableció "...en forma definitiva y permanente que las sentencias que condenen al Estado tendrán efecto meramente declarativo y que serán en consecuencia inejecutables...", sin que ello surja del texto expreso de la ley 25.344, con lo cual, habría un exceso del poder administrador en el ejercicio de sus facultades de reglamentación (fs. 935). Asimismo, aduce que A...habiendo establecido la ley 23.982 en su art. 22, el régimen de ejecución de las sentencias contra el Estado...la pretensión de restablecer el carácter declarativo por decreto es manifies-

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    Nuevo Cómputo S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -A.N.A.s/ daños y perjuicios. tamente inconstitucional..."(fs. 937). En el mismo orden y, puesto que, en su juicio, los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 desnaturalizan el régimen de ejecución de sentencias del aludido art. 22 de la ley 23.982, plantea su inconstitucionalidad; d) que la sentencia comprendería en el régimen de consolidación a los honorarios profesionales, los que, por su carácter alimentario, no pueden sujetarse a dicho régimen sin violación del art. 14 bis de la Constitución Nacional; e) solicita que se declare "...inconstitucional el art. 4 de la ley 25.561 y todas las normas legales y reglamentarias dictadas en cuanto prohíben la indexación, disponiéndose que las sumas de la condena deben reajustarse conforme al Indice de Costo de Vida publicado por el INDEC" (fs. 941).

    Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto debatido, a fs. 941/945 del memorial expone sus quejas en cuanto al rechazo de los gastos que dice haber realizado para la reparación de los vehículos importados y a la reducción del monto de los restantes rubros indemnizatorios que componen la condena.

  4. ) Que con relación al agravio reseñado precedentemente en el punto a), basta para su rechazo con recordar lo señalado por el Tribunal en el sentido que por tratarse de una ley de orden público (ver art. 13 de la ley 25.344 ; art. 2° del Anexo IV, del decreto 1116/2000 y, también, art. 16 de la ley 23.982) se ajusta a derecho la decisión que dispone su aplicación al caso de oficio (Fallos: 317:1342).

  5. ) Que los agravios reseñados en los puntos b, c y e del considerando 3°, presentan serias deficiencias que impiden al Tribunal ejercer la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (doctrina de Fallos:

    264:364; 318:1084, entre muchos otros), en tanto la recurrente

    ha efectuado un planteo en términos genéricos sin acreditar el agravio en el caso concreto. En este sentido, cabe recordar, que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas desde que es esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (doctrina de Fallos:

    303:1633; 305:518; 321:221; 327:1899 y 4023, entre muchos otros).

    Del mismo modo ha señalado esta Corte que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, para lo cual es menester que se precise y acredite suficientemente en la causa, el perjuicio que le origina la aplicación del precepto que se ataca (doctrina de Fallos:

    316:687; 324:3345; 325:645 y 328:4282, entre muchos otros).

    En particular, con relación al punto b, no basta con la sola afirmación de que la ley 25.344 en tanto establece un plazo de hasta 16 años para el pago de las deudas consolidadas es inconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que el apelante no refutó las razones desarrolladas en una constante jurisprudencia del Tribunal en la que se sostuvo la validez del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982, a cuyos alcances remite el art. 13 de la ley 25.344 (ver Fallos:

    316:3176; 318:1887 y 2064; 320:2756; 321:1984, entre muchos otros) ni, tampoco, aportó otra clase de argumentaciones que posibilite el reexamen de la doctrina establecida en aquellos fallos.

    Asimismo, las situaciones contempladas en los precedentes AIachemet" y A." que el apelante cita, difieren nítidamente del supuesto de autos y no hacen sino confirmar que se trata de supuestos excepcionales en los que la aplicación de la regla general de la consolidación no importaría una modificación del modo de cumplimiento de una sentencia sino, lisa y llanamente, el desconocimiento

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    Nuevo Cómputo S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -A.N.A.s/ daños y perjuicios. sustancial del derecho reconocido en ésta (ver Fallos:

    316:779; 318:1593; 321:1984, considerando 11).

    A su vez, la queja relativa a la inconstitucionalidad del decreto 1116/2000 por el exceso reglamentario que el apelante le endilga Crelatada precedentemente en el punto cC carece de todo sustento.

    En efecto, el carácter meramente declarativo de las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación fue establecido por la ley 23.982, con la expresa aclaración de que la A...única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley" Cart. 3°C y, fue receptado por la ley 25.344 puesto que ésta estableció un régimen de consolidación de deudas A...con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982...".

    En consecuencia, la previsión contenida en el decreto 1116/2000 relativa a que, entre otras disposiciones de la ley 23.982, se adoptaba su art. 3° C. contenido reprodujo aquel decretoC en modo alguno puede concebirse como un exceso de reglamentación (ver art. 3° de la ley 23.982; art. 13 de la ley 25.344 y art. 3°, inc. a, del Anexo IV, del decreto 1116/2000).

    Por otra parte, los cuestionamientos vertidos por el apelante en torno al carácter meramente declarativo de la sentencia establecido en el art. 3°, inc. a, del Anexo IV, del decreto 1116/2000, en rigor de verdad se refieren al régimen previsto para la ejecución judicial de pronunciamientos en los que se reconocen obligaciones que, en razón de la fecha de su causa o título, no se encontraban alcanzadas por la consolidación C. lo ponen de relieve las reiteradas alusiones del recurrente al art. 22 de la ley 23.982 y al art. 20 de la ley 24.624C y no al régimen propio de las obligaciones que, como ocurre en autos, han sido consolidadas.

    Además,

    C. a lo sostenido por el recurrenteC sería incorrecto concluir en el caso que el mencionado carácter declarativo consagra una imposibilidad de ejecutar la sentencia en forma definitiva y sine die , pues supondría desconocer que, respecto de las obligaciones alcanzadas por la consolidación, existe un modo peculiar de cumplimiento de las sentencias por parte del Estado Nacional en virtud del cual el pago a los acreedores, en cualquiera de las modalidades que detallan las normas, debe ser afrontado por aquél con sujeción a una limitación temporal o plazo máximo, según resulta de los arts. 14, 15 y 16 de la ley 25.344; los arts. 10, 11, 12 y 24, del Anexo IV, del decreto 1116/2000 y las normas concordantes de la ley 23.982 a las que remite el art. 13 de la ley 25.344 y el art.

  6. , del Anexo IV, del decreto 1116/2000 (ver, asimismo, en cuanto resultaren pertinentes, las posteriores regulaciones contenidas en los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y el art. 7° del decreto 1873/2002; los arts. 51 y 56 de la ley 25.967; el art. 45 de la ley 26.078 y el art. 61 de la ley 26.198).

    La particularidad del régimen al que queda sujeto el pago de las obligaciones consolidadas, también determina la impropiedad del agravio reseñado en el punto e del considerando 3°.

  7. ) Que respecto del agravio reseñado en el punto d del considerando 3°, nada indica que la consolidación dispuesta por la sentencia respecto del crédito del actor se extendió también al cobro de los honorarios profesionales, pues la suerte de los emolumentos profesionales en relación a la ley de consolidación no fue un tema propuesto ante el a quo ni tratado por éste (ver fs. 825/839 y 881/886) y, por ende, el agravio no se refiere a un aspecto que haya integrado el

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    Nuevo Cómputo S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -A.N.A.s/ daños y perjuicios. decisorio apelado (Fallos: 321:1984, considerando 12).

  8. ) Que en cuanto al fondo del asunto, los agravios expresados a fs. 941/945 del memorial ante el Tribunal no traducen Ccomo es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art.

    280, ap. segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf.

    Fallos:

    317:87; 320:2365; 322:2683 y 3139; 323:591, 881 y 3135; 325:3422; 326:402 y 3715, entre muchos otros).

    En efecto, con relación al rechazo de la demanda dispuesto por el a quo respecto del rubro "gastos de reparación", las quejas vertidas por el apelante a fs. 941 vta./942 son notoriamente insuficientes puesto que no se hacen cargo de los siguientes argumentos expuestos en la sentencia: a) que la actora al momento de retirar los automóviles de los distintos depósitos no dejó ninguna constancia fehaciente C.. acta notarial, fotografíasC del estado en que aquéllos se encontraban "...ni siquiera existió una manifestación de disconformidad de la actora al momento de recibir los vehículos" (fs. 883/883 vta.); b) que la documentación presentada a los efectos de acreditar los gastos de reparación contenía severas deficiencias que el a quo minuciosamente detalló a fs.

    883 vta./884 al examinar cada una de las facturas acompañadas por la actora y c) que la pericia contable producida en la causa carece de relevancia en cuanto al ítem discutido pues el perito "...se limitó a efectuar un cuadro sinóptico con el detalle de las 123 facturas agregadas a esta causa, sin efectuar un análisis sobre la procedencia de dicha documentación...", máxime si se tiene en cuenta "...que la especialidad del experto le impide evaluar técnicamente el origen

    del daño que se reparó en cada caso" (fs. 884).

    Asimismo, el escueto cuestionamiento expuesto a fs.

    942 vta. respecto de la reducción del monto de los "gastos de almacenaje" y a fs. 943/943 vta. en relación a los Aintereses por la inmovilización del capital", como, asimismo, las meras discrepancias del apelante relativas al valor de venta de los vehículos utilizado para fijar la Adesvalorización por envejecimiento del modelo" (ver fs. 943 vta./944 y 885/885 vta.) o acerca de la reducción del quantum del A. por la destrucción de la red comercial" (fs. 945/945 vta.), resultan inhábiles para modificar lo resuelto en la sentencia pues, en absoluto, satisfacen el recaudo de crítica concreta y razonada a que se ha hecho referencia en el párrafo primero de este considerando.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 889/890 y se confirma la sentencia de fs.

    881/886.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por Nuevo Cómputo S.A., representada por el Dr. C.A.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.E.A.- rregui Traslado contestado por el Fisco Nacional demandado en autos, representado por el Dr. R.O.P. en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. C.J.B.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6

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