Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2008, M. 359. XLIII

Fecha12 Junio 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 359. XLIII.

    M., L.B. y otro s/ recurso de casación y de inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 12 de junio de 2008.

    Vistos los autos: "M., L.B. y otro s/ recurso de casación y de inconstitucionalidad".

    Considerando:

    1. ) Que los planteos de los recurrentes promueven el examen de cuestiones sustancialmente análogas, mutatis mutandi, a las tratadas y resueltas en la causa S.1767.

      XXXVIII "S., J.H. y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. Ccausa N° 17.768C", del 14 de junio de 2005 CFallos: 328:2056C; y en la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 en la causa M.2333.XLII "M., J.L. y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad", de modo que corresponde remitir a dichos fundamentos dado que son plenamente aplicables al sub lite.

    2. ) Que el agravio fundado en la afectación a la garantía de juez natural guarda identidad CademásC con las cuestiones planteadas y decididas por esta Corte en Competencia N° 786.XXXVI "N., C. y otro s/ sustracción de menores -causa n° 10.326/96-", del 2 de agosto de 2000 CFallos: 323:2035C y V.34.XXXVI "V., J.R. s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", del 21 de agosto de 2003 CFallos: 326:2805C; de suerte que, también por razones de brevedad, cabe remitir a lo allí resuelto.

    3. ) Que en cuanto concierne a la presentación de fs.

      1576/1590, corresponde señalar que de acuerdo con conocida jurisprudencia las acciones de hábeas corpus son extrañas a la jurisdicción originaria que a esta Corte asigna el art. 117 de la Constitución Nacional Csalvo en el caso de las personas allí enunciadasC, y dicha jurisdicción no puede ser ampliada o restringida por un poder distinto del que la instituyó

      (Fallos: 32:120; 311:999 y sus citas), de modo que la acción instaurada es ajena a la competencia originaria del Tribunal.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y se desestima lo demás peticionado.

  2. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por H.C.M.R. (abogado defensor de L.B.M. y A.D.B.) Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal CSala IVC Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y Juzgado Federal N° 1 de Tucumán

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