Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Junio de 2008, M. 774. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 774. XLIII.

ORIGINARIO

M., S.M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de junio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el Tribunal comparte el relato de los antecedentes del caso, expuestos en el punto I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, al que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

21) Que no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal, reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues C. de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia demandadaC en este asunto no se encuentra en tela de juicio una materia que configure una causa de naturaleza civil, con arreglo al nuevo contorno definido por esta Corte a partir de los precedentes B.2303.XLI "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, sentencia del 21 de marzo de 2006 (Fallos: 329:759); L.171.XLI "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios@, sentencia del 11 de julio de 2006 (Fallos:

329:2737); B.1077.XL "B., G.B. c/S.L., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de julio de 2006 y L.1614.XLI "López, V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de diciembre de 2006, entre otros.

31) Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por no ser una provincia argentina, resulta excluida de la instancia originaria de esta Corte, de conformidad con el art. 129 y cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional (Fallos: 322:2856; 323:1199 y causa A.827.XLIII "Asociación Civil para la Defensa Ciudadana c/ Estado Nacional y otro (Ciudad

Autónoma de Buenos Aires) s/ acción de amparo", sentencia del 27 de noviembre de 2007).

  1. ) Que en ese orden de ideas este Tribunal sostuvo, frente a un caso en que eran partes codemandadas un Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que correspondía atribuir el conocimiento del asunto a un juez de la provincia, para lo cual no sólo reiteró la conocida afirmación acerca de la diversidad de status jurídico entre ambos entes estatales, sino que sostuvo su decisión destacando, por un lado, la preexistencia de las provincias a la Nación, la jerarquía de ellas y la conservación de todos los poderes no delegados al gobierno federal (arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional), oportunidad en la que también se puntualizó el particular sistema de autonomía decidido por los constituyentes para la ciudad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que se desprenden del art. 129 y de la cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional (Fallos: 323:3991).

  2. ) Que en esos términos y en mérito a que la Corte en su actual composición comparte la interpretación de los textos constitucionales en examen efectuada en los precedentes recordados, se debe concluir que los procesos como el presente, en el que son parte la provincia y la ciudad de Buenos Aires y la materia del asunto no debe ser subsumida en el concepto de causa civil, no corresponde por la única condición de las personas demandadas a la jurisdicción originaria contemplada por el art. 127 de la Constitución Nacional (conf. causa G.2462.XLI "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos", sentencia del 18 de diciembre de 2007).

    61) Que, sin perjuicio de ello, y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, lo que va en desmedro del

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    M., S.M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir la perduración de situaciones que, de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg.

    Fallos:

    310:2842; 322:447), es necesario en esta instancia determinar qué juez debe intervenir en estas actuaciones.

  3. ) Que a tales efectos es preciso señalar que, dado que se está frente a una causa entre vecinos de una provincia y ese Estado provincial, teniendo en cuenta que a esta ciudad no le corresponde el derecho al fuero federal y que la provincia no puede ser juzgada contra su voluntad por jueces nacionales (Fallos: 313:825), la cuestión debe ser atribuida a un juez del Estado provincial.

    En su mérito, corresponde ordenar que se remitan las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que, de conformidad con lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    1. Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria; II. N., comuníquese al señor P. General de la Nación y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 58. III. Oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, junto con el beneficio de litigar sin gastos y

    el incidente de medidas preliminares, a los fines indicados en el considerando 7°. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Demanda promovida por S.M.M. y J.A.B.. Profesionales intervinientes: Parte actora: Dr. E.A.W., letrado patrocinante.

    Codemandada S.D.M.: Dr. J.L.C., letrado patrocinante. C.- mandada D.R., Dr. A.H., letrado patrocinante. Codemanda- dos M.E.B. y N.S.V.: Dr. C.A.B., letrado apoderado. Codemandada GCBA: D.. F.E.C., letrado apoderado y V.Z., letrado patrocinante. Codemandada Provincia de Buenos Aires:

    Dr. A.J.F.L., letrado apoderado. C.M. delC.M.: Dr. C.A.B., letrado patrocinante. Codemandada C.J.S.: Dr. C.A.S., letrado apoderado.

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