Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Junio de 2008, C. 37. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 37. XLIII.

RECURSO DE HECHO

C., G.A. c/D., G.A..

Buenos Aires, 10 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., G.A. c/D., G.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de la primera instancia que había rechazado los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.441 y de las normas sobre pesificación y ordenado que el capital adeudado se convirtiese por aplicación del principio del esfuerzo compartido a razón de un dólar igual a un peso más el 50% de la brecha cambiaria con más un interés del 8% anual, el ejecutado dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que por otra parte, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.441 resulta inadmisible en razón de que frente a lo que resulta de las constancias de la causa y de las normas legales en juego, el recurrente no ha aportado razones que justifiquen una solución distinta de aquella recaída en las instancias anteriores, más cuando en materia de inconstitucionalidad se ha seguido la doctrina del Tribunal

    sobre las exigencias, la oportunidad y la fundamentación que requiere un planteo de tal naturaleza (conf.

    Fallos:

    312:1599).

  4. ) Que ello es así pues dicho planteo no sólo debe dar cuenta de que la norma impugnada causa agravio, sino que requiere particularmente su demostración en el caso concreto pues, al ser de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos, no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas (conf. Fallos: 325:2600; 326:980 y 327:1899).

    Por ello, por mayoría, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y, con el alcance indicado, se confirma el fallo apelado.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. RI- CARDO L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por G.A.D., representado por la Dra.

    M.J.H..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 96.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR