Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Junio de 2008, I. 54. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 54. XLIII.

    I.M., P.P. c/ E.N. ley 25.188 - Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986.

    Buenos Aires, 10 de junio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la Sala Cuarta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar al amparo promovido por el demandante y, con sustento en lo dispuesto en el art. 10 de la ley 25.188, ordenó a la Cámara de Diputados de la Nación permitir al peticionario el acceso a las declaraciones juradas patrimoniales de la totalidad de los legisladores de dicha cámara (sentencia de fs. 127/128, del 18 de mayo de 2006).

      Contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 133/143, que fue contestado a fs.

      146/164 y concedido a fs. 165. Con posterioridad al llamamiento de autos la apelante compareció ante este estrado, acompañó copia de la resolución 1269/06 dictada por la Cámara de Diputados el 27 de noviembre de 2006, y por considerar que con dicho acto se preveía que la secretaría administrativa de ese órgano debía entregar copias de las declaraciones juradas de que se trata a toda persona que las requiriese, solicitó al Tribunal que declare abstracta la cuestión al haber desaparecido las causas que dieron lugar a las presentes actuaciones (fs. 170/173).

    2. ) Que más allá de los reparos que expresa la demandante acerca de si la resolución dictada por la Cámara de Diputados puede ser calificada como un sometimiento efectivo de parte de la demandada a la pretensión, lo decisivo es que la propia recurrente en su nueva presentación de fs. 181/183 admitió que la conducta de dicha cámara mediante el dictado de la normativa interna ha allanado los obstáculos de orden externo que impedían la entrega de las declaraciones juradas, para concluir que "...no subsiste pues a la fecha agravio

      alguno en la sentencia para esta H.C.D.N.".

    3. ) Que en las condiciones expresadas, el reconocimiento de parte de la recurrente de que su conducta ulterior a la sentencia condenatoria ha tenido como efecto la desaparición de uno de los requisitos que, como el gravamen, condiciona la jurisdicción del Tribunal, convierte en abstracta la cuestión que, como de naturaleza federal, se invocó en el recurso extraordinario (ley 27, art. 2°).

      Esta conclusión obsta a cualquier consideración sobre la substancia del asunto debatido en la causa y que se pretendió someter a este estrado constitucional en la instancia del art. 14 de la ley 48, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla como sucedió en los precedentes de Fallos: 310:819 y 316:479, a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 329:40, 1853, 1898 y sus citas, y 2733).

    4. ) Que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada, pues su resolución ulterior a la sentencia recurrida pone inequívocamente de manifiesto que con su conducta anterior dio lugar a la promoción de la acción (Fallos:

      307:2061; 317:188 y 328:1425).

  2. 54. XLIII.

    I.M., P.P. c/ E.N. ley 25.188 - Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986.

    Por ello se declara abstracta la cuestión planteada. Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Profesionales actuantes: doctores T.A.B. y F.M.C. (apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada); doctores A.C., H.G. y A.E.S. (patrocinantes de la actora) Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IV-. Órgano que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 6.

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