Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Junio de 2008, B. 1271. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1271. XL. y otro.

    RR.OO.

    B., J.N. c/ ANSeS s/ denegatoria tácita de la administración.

    Buenos Aires, 3 de junio de 2008.

    Vistos los autos: AB.1271.XL. ›B., J.N. c/ ANSeS s/ denegatoria tácita de la administración= y B.1271.XLI.

    ›B., J.N. c/ ANSeS s/ aplicación ley 22.955'".

    Considerando:

    11) Que vienen a conocimiento del Tribunal cuestiones vinculadas con el reajuste por recategorización de la jubilación ordinaria del actor -obtenida al amparo de la ley 22.955- y con la incorporación de remuneraciones variables al haber inicial, originadas en las decisiones de las Salas I y II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que se expidieron en las causas B.1271.XLI y B.1271.XL, respectivamente y que, por guardar conexidad, serán examinadas en forma conjunta.

    21) Que la alzada hizo lugar al pedido de recategorización y rechazó la pretensión del jubilado de incorporar a su haber inicial los honorarios que había percibido durante el último año laboral por haber participado del fondo establecido por el decreto 1089/65. Para decidir esta última cuestión, hizo mérito de que esas sumas variaban mes a mes, a punto tal que si en un determinado lapso no ingresaban honorarios a dicho fondo, el titular nada cobraba por tal concepto. Además, recalcó que esos importes no estaban sujetos al pago de aportes jubilatorios, lo cual hacía imposible que fueran incorporados al haber previsional.

    31) Que contra esos pronunciamientos, la parte actora interpuso sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos.

    La ANSeS dedujo idéntico remedio contra el pronunciamiento de la Sala I que, concedido por la alzada, no fue fundado por la demandada cuando se le notificó la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, por lo que corresponde declarar su deserción.

    41) Que en lo que concierne al cómputo de las asignaciones variables, se advierte que los planteos esgrimidos por el actor constituyen una mera discrepancia con la decisión adoptada, pues no logran rebatir con una crítica concreta y razonada los argumentos dados por el a quo para no integrar los honorarios al haber jubilatorio, en particular los referentes a que no se hallaban sujetos al pago de aportes y a que eran percibidos en forma irregular. Tales circunstancias obstan al tratamiento del remedio intentado y llevan a declarar su deserción sobre el punto.

    51) Que tampoco puede prosperar el agravio vinculado con un supuesto exceso de jurisdicción en que habrían incurrido las dos salas intervinientes al expedirse acerca del alcance temporal de la movilidad del estatuto de la ley 22.955, pues el titular no ha invocado un perjuicio concreto por haberse fijado la pauta de reajuste. Lo expresado no obsta a que el jubilado pueda, en el futuro, interponer los reclamos a que se considere con derecho en lo que respecta al método de movilidad instituido por la ley 24.463.

    61) Que las objeciones planteadas respecto a la tasa de interés aplicable al caso, encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir por razones de brevedad.

    71) Que, por último, en autos el recurrente no planteó ni la inconstitucionalidad del régimen de la ley 23.473 -que impedía resolver sobre las costas (ver decreto 2312/86)- ni la del art. 21 de la ley 24.463, que expresamente las distribuyó en el orden causado, por lo cual el pedido de que las costas se impongan a la ANSeS carece de sustento.

    Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve:

    declarar

  2. 1271. XL. y otro.

    RR.OO.

    B., J.N. c/ ANSeS s/ denegatoria tácita de la administración. desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS en la causa B.1271.XL por falta de presentación de memorial, parcialmente procedentes los deducidos por la actora y confirmar las sentencias apeladas con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por el Dr. J.N.B., por derecho propio.

    Tribunal de origen: Sala I y Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10.

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