Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Junio de 2008, L. 1258. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1258. XL.

R.O.

López, M.N. c/ ANSeS s/ pensiones.

Buenos Aires, 3 de junio de 2008.

Vistos los autos: A., M.N. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

11) Que la actora solicitó la pensión derivada del fallecimiento de su esposo de quien se encontraba separada de hecho, petición que fue desestimada por la ANSeS con sustento en la presunción de que la ruptura matrimonial se había producido por culpa concurrente de ambos esposos, aspecto que llevaba a aplicar la causal de exclusión prevista en el art.

11, inciso a, de la ley 17.562.

21) Que contra dicha resolución la peticionaria dedujo la demanda de conocimiento pleno que fue rechazada por el juez de primera instancia. A tal efecto, tuvo en cuenta que el causante había trabajado como portero en la ciudad de Buenos Aires hasta el momento de la separación, en que se trasladó a la ciudad de Bolívar; que al llegar a esa localidad estaba enfermo y no volvió a formar pareja; que se había jubilado por invalidez por padecer de esclerosis múltiple, enfermedad que le impedía en forma absoluta mantenerse en pié, a punto tal que murió después de haber estado viviendo durante dos años en un geriátrico, y que la demandante había ocultado en un principio al ente previsional su calidad de separada, para después aseverar que no había podido ocuparse de su esposo A. tener muchos problemas@, ni había asistido al velatorio.

31) Que tales circunstancias llevaron al magistrado a concluir que la enfermedad que padecía el difunto había determinado su abandono del hogar conyugal para recibir los cuidados de sus padres que residían en Bolívar y que la actora había optado por incrementar su trabajo en Buenos Aires en lugar de seguir a su marido para atenderlo, por lo que de no

haber existido la aludida asistencia de los progenitores, hubiera dado lugar a la exclusión de la pensión por la causal de indignidad -art. 11, inciso b, de la ley 17.562- contemplada en el art. 3295 del Código Civil.

41) Que la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó ese fallo por considerar que los agravios de la demandante no resultaban eficaces para revertir lo resuelto. Contra esa decisión, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

51) Que los agravios de la recurrente relacionados con la errónea valoración de la prueba y con la falta de aplicación de jurisprudencia de esta Corte sobre la interpretación que cabe asignar al art. 11 de la ley 17.562, son procedentes. En efecto, el juez de grado sustentó la culpabilidad de la demandante en una supuesta elección de permanecer en el hogar conyugal y no atender a su marido, aseveración insostenible en el caso pues ha quedado demostrado que el propio causante desconocía que estaba enfermo hasta que, en el año 1991 -un año después de la separación-, comenzó a sentir los primeros síntomas de la esclerosis múltiple que sólo pudo ser diagnosticada en el año 1993, por lo que mal podía la actora haber realizado la opción que el magistrado le atribuye (fs. 8/10, 28 del expte. administrativo 740-001867100-58).

61) Que de la historia clínica surge, además, que el difunto refirió a su psiquiatra que el matrimonio había funcionado bien los primeros años hasta que él comenzó a concurrir al hipódromo y se Ahizo jugador@ (fs. 29 vta. expediente citado).

No debe perderse de vista que la decisión del causante de renunciar a su trabajo e ir a vivir con sus padres, dejó a su mujer y a su hijo sin la vivienda provista por el

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López, M.N. c/ ANSeS s/ pensiones. consorcio de propietarios que lo había contratado, circunstancia de la que dan cuenta las declaraciones testificales de quienes fueron vecinas de los edificios en los que se había desempeñado el difunto, que estuvieron contestes en afirmar que éste había hecho abandono del hogar, que la familia había quedado desamparada y que habían residido durante algún tiempo en casa de una de las deponentes (fs. 36 de las actuaciones mencionadas y 38/40 del principal).

71) Que al margen de que después de la ruptura la demandante no acompañó al difunto en los últimos años de su vida, no surgen de la causa los motivos reales que tuvo el de cujus para mudarse y mucho menos la culpabilidad de la recurrente en la separación, aspecto sobre el que esta Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades en Fallos: 318:1464; 323:1810 y sus citas; 329:4857 y causa S.383.XXXVI. A., E.Y. c/ ANSeS s/ pensiones@, fallada con fecha 16 de abril de 2002, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad, sin que se presenten en autos circunstancias que justifiquen una solución diferente.

La J.A. se remite a su voto en el precedente AAbero@ citado (Fallos: 329:4857).

81) Que, en tales condiciones, corresponde revocar las sentencias apeladas, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que otorgue la pensión solicitada y abone las diferencias adeudadas desde la fecha del fallecimiento del causante, con más sus intereses según la tasa pasiva, en concordancia con lo dispuesto en la causa ASpitale@ (Fallos:

327:3721).

91) Que, por último, la parte solicita la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. El planteo carece de fundamento si se atiende a que la conducta procesal de la actora ha sido poco clara, más allá de que si se aplicara la

norma que la recurrente pretende hacer valer -art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, podría llegarse en el caso a la misma solución que establece la norma impugnada (conf. arg. Fallos: 312:2519 y 322:3034).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revocan las sentencias de primera y segunda instancias y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado en la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por M.N.L., representada por el Dr. C.A.P..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2.

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