Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Junio de 2008, H. 86. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 86. XL.

RECURSO DE HECHO

H., J.O. c/ Nación Argentina.

Buenos Aires, 3 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa H., J.O. c/ Nación Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad, con la salvedad de lo expresado en el sexto párrafo del acápite II del dictamen de fs. 118/ 121 vta.

Que, más allá de que los agravios planteados respecto del crédito que podría adeudársele al actor y a los parámetros empleados para su cómputo pueden considerarse reeditados en esta instancia en virtud de la manifestación de fs.

82 y la remisión a los términos del recurso extraordinario, dicho aspecto del recurso resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención al resultado al que se arriba (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 93. Agréguese

la queja al principal, notifíquese y devuélvase para que C. quien correspondaC se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R.L.L. -E.I. HIGH- TON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CAR- MEN M. ARGIBAY.

DISI

H. 86. XL.

RECURSO DE HECHO

H., J.O. c/ Nación Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que por un anterior pronunciamiento, que se encuentra firme, la condena por daños y perjuicios contra el Estado Nacional quedó excluida de la consolidación. Esto implica que la deuda por honorarios también debe ser excluida del régimen mencionado. Ello es así, pues, tal como lo ha señalado esta Corte en la causa M.133.XXV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", del 28 de julio de 1994 (Fallos: 317:779 Cdisidencia de los jueces B. y PetracchiC) no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadas situaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 de la Constitución Nacional (ver en particular considerandos 11, 12, y 13 del voto citado). En tales condiciones, no asiste razón al Estado Nacional en cuanto considera que su deuda por honorarios debe ser consolidada en los términos de la ley 25.344.

Que en lo relativo a la tasa que corresponde aplicar por intereses moratorios, los agravios también resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja interpuesta por el Estado Nacional. D. perdido el depósito de fs. 93. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P..

DISI

H. 86. XL.

RECURSO DE HECHO

H., J.O. c/ Nación Argentina.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.

RAÚL ZAFFARONI Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs.

93.

Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.R.Z..

Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por A.N.L. de M..

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de Mendoza.

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