Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, C. 130. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 130. XXXVIII.

R.O.

Carranza, J.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008.

Vistos los autos:

ACarranza, J.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la reliquidación del haber inicial y la posterior movilidad de la prestación, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los planteos del actor atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI ABadaro, A.V. c/ AnSeS s/ reajustes varios@, sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  1. ) Que las objeciones del demandante relacionadas con la movilidad de las prestaciones por el período anterior al mencionado son el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto por el juez de primera instancia al respecto quedó firme al no haber expresado la recurrente agravios sobre el punto ante la cámara, de modo que no corresponde volver sobre un debate que se encuentra clausurado (confr. causas AAndino@, Fallos:

328:3041 y C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 9 de agosto de 2005).

°) Que resulta abstracto el tratamiento de las críticas del jubilado relacionadas con el art. 23 de la ley 24.463, ya que esa disposición ha sido derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. Art. 2°).

51) Que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.864 debe ser rechazado pues dicha norma no ha sido aplicada en autos, en la medida que no existen diferencias a abonar durante el período de su vigencia.

61) Que los agravios del organismo previsional carecen de fundamento pues no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar desierto el recurso ordinario de la demandada, procedente el de la actora, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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