Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, C. 1988. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1988. XXXIX.

ORIGINARIO

C., N. c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que de conformidad con lo decidido por esta Corte en los precedentes B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006 y M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de junio de 2006 (Fallos: 329:759 y 329:2316), corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para seguir entendiendo en el caso, ya que, por los fundamentos y conclusiones expuestos en esas oportunidades, a los que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

21) Que no empece a lo expuesto la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:

145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se resuelve debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

31) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25; 305:2001 y 307:852, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia federal, en donde el Estado Nacional encontrará satisfecho su privilegio a ese fuero (art. 116 de la Constitución Nacional).

Que, a su vez, sobre la base de la inadmisibilidad

de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que, en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el reclamo efectuado contra el Estado provincial deberá continuar ante la justicia local.

Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación; II. Devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 3, a los efectos de proseguir con su trámite.

  1. Remitir, mediante oficio de estilo, copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N. y comuníquese al señor Procurador General. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Nombre de la actora: N.C.. Letrado apoderado: Dr. A.J.M.. Letrada patrocinante: Dra. S.A.G..

Nombre de los demandados: Prefectura Naval Argentina. Letrado apoderado: Dr. N.O.S..

Provincia de Buenos Aires. Letrado apoderado: Dr. A.J.F.L..

L.A.L. y F.M.S.. Letrada patrocinante: Dra.

L.M.P..

M.M.A.R.. Letrados patrocinantes: D.. J.V.A.P. y R.A.M..

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