Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, R. 1820. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1820. XLI.

RECURSO DE HECHO

Rubio, O. c/B., N.H..

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., O. c/B., N.H., para decidir sobre su procedencia@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL ALongobardi, I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, por mayoría, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado a fs. 142/168, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica. En uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo

pago.

Con respecto a los planteos formulados por las partes a fs. 81/82 y 85/86 del recurso de queja, cabe señalar que las previsiones de la ley 26.167 no resultan de aplicación, pues en la causa no hay elementos probatorios suficientes que acrediten que el bien hipotecado constituya la vivienda única y familiar del deudor ni que se encuentre ocupado por éste último (conf. escritura agregada a fs. 1/14 y resultado del mandamiento de intimación de pago agregado a fs. 39), aparte de que tampoco se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 1, incs. c y e, de la referida ley atinentes al destino del préstamo y a la fecha de la mora.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs.

66 y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por N.H.B., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.D..

Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 19.

R. 1820. XLI.

RECURSO DE HECHO

Rubio, O. c/B., N.H..

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