Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, D. 928. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 928. XLI.

RECURSO DE HECHO

Dorma Sistema de Controles para Portas S.A. c/ Szlago, A.V..

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Dorma Sistema de Controles para Portas S.A. c/ Szlago, A.V., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito de fs.

  1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

D. 928. XLI.

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DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, D.J.C.M.Y.D.E.R.Z. Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la ejecución deducida respecto del tercero hipotecante en razón de que no se había satisfecho la exigencia contenida en los arts. 3163 del Código Civil y 599 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ejecutante interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

21) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que quien contrajo la hipoteca sin ser a la vez deudor o fiador de la persona que había recibido el mutuo, se encontraba en la situación prevista por el art. 3121 del Código Civil, motivo por el cual se trataba de un garante real asimilado al tercer poseedor, cuya intervención en el proceso de ejecución sólo correspondía una vez que se hubiera dictado la sentencia de trance y remate.

31) Que expresó también que el tercero que no había asumido ninguna responsabilidad personal respondía únicamente con el importe de la cosa, y que si la demandante había desistido de la acción contra la única deudora, cuya quiebra había sido decretada en sede comercial, no correspondía proseguir el trámite exclusivamente con la hipotecante, pues el proceso se hallaba extinguido por efecto de aquélla abdicación anterior al dictado de la sentencia, sin perjuicio de que la acreedora dedujera las acciones que estimara apropiadas en defensa de su derecho.

41) Que, por último, señaló que resultaba irrelevante la circunstancia de que la acreedora hubiese verificado su crédito ante la jurisdicción falencial, pues dicho trámite se

circunscribía a la determinación del pasivo y los eventuales privilegios o preferencias de los diversos créditos concurrentes, mas no juzgaba en torno a las eventuales excepciones a que se hubiera creído con derecho a oponer la deudora en las presentes actuaciones.

51) Que la recurrente sostiene que la sentencia debe ser descalificada porque el a quo no ha ponderado adecuadamente los alcances de la sentencia recaída en el trámite de verificación de créditos, ni la participación que había tenido en ese incidente el obligado personalmente, quien había impugnado el crédito y resultó vencido, aparte de que resulta inconducente intimar a un fallido que no sólo tuvo la posibilidad de ejercer todas y cada una de las defensas que procesalmente le asistían, sino que las había ejercido en forma efectiva, incluso con mayor amplitud de debate que la que correspondía en el ámbito de la ejecución hipotecaria.

61) Que el apelante aduce también que el tribunal no ponderó que el desistimiento de la acción en el proceso falencial resultaba imprescindible a los fines de continuar la ejecución contra el tercero hipotecante, convirtiéndose en el único mecanismo procesal apto para procurar el cobro del crédito por parte de la acreedora al haberse decretado la quiebra del deudor principal, sumado a ello que la ejecutante se había presentado en sede comercial a verificar su crédito y éste había sido legalmente admitido por una sentencia que se encontraba firme.

71) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas C. regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando, con menos-

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Dorma Sistema de Controles para Portas S.A. c/ Szlago, A.V.. cabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, lo decidido importa una aplicación mecánica del art. 3163 del Código Civil y se desentiende de los efectos de la decisión que obligan injustificadamente a la parte a tener que iniciar una nueva acción en procura de obtener el cobro de su crédito.

81) Que, sobre el fondo del asunto, cabe señalar que frente al supuesto de una hipoteca constituida por un tercero (art. 3121 del Código Civil), resulta necesario, en principio, librar mandamiento de intimación de pago contra el deudor, ya que no se puede rematar un inmueble que pertenece a un tercero C. no se ha obligado personalmente al pago de la deuda principalC sin haber oído previamente a quien contrajo esa deuda. De tal modo, no sólo se le requiere el pago de la obligación, sino que se le da la oportunidad de oponer las defensas admisibles en el limitado marco del juicio ejecutivo.

91) Que cabe hacer excepción a ese principio y admitir la posibilidad de dirigir la acción sólo contra el tercero constituyente, sin incorporar al proceso al deudor obligado en carácter personal, cuando no resulta pertinente el emplazamiento de éste último por imperio de lo dispuesto por el art. 21, primer párrafo, y conc. de la ley 24.522 y el acreedor ha verificado su crédito en el concurso del deudor, decisión que produce los efectos de la cosa juzgada (art. 37 ley cit.).

10) Que, en tales condiciones, si el deudor ha sido citado a ejercer su derecho de defensa con relación al crédito que es materia de ejecución hipotecaria ante el juez competente, habiéndose rechazado su planteo y admitido la procedencia del crédito, reabrir nuevamente esta etapa en el juicio ejecutivo importaría duplicar lo actuado, con el consiguiente dispendio jurisdiccional y peligro de sentencias contradictorias.

) Que, por lo demás, de admitirse la solución propiciada por la alzada se obligaría al ejecutante a tener que soportar injustificadamente las costas del proceso C. el consecuente menoscabo de su derecho de propiedadC y demorar aún más la percepción de su crédito verificado ante el juez del concurso en el año 2001 cuando realizó los trámites pertinentes en el proceso comercial y la deudora principal ejerció ampliamente su derecho de defensa en juicio.

12) Que, en consecuencia, con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional.

Por lo expresado y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y devuélvase. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por Dorma Sistema de Controles para Portas Sociedad Anónima, representada por el Dr. L.H.R., con el patrocinio letrado de los Dres. M.E.S. y R.A.S..

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 70.

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