Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, H. 488. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 488. XL.

H., E.K. c/M.M., E. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: A., E.K. c/M.M., E. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Que no obsta a la solución adoptada el pedido de aplicación de la ley 26.167 efectuado por la demandada, pues no se cumple el requisito exigido por el inc. e del art. 1 de dicha norma, dado que la deudora incurrió en mora en el mes de octubre de 2000 sin que hubiesen acreditado los pagos parciales denunciados. El hecho de que el inmueble hipotecado no constituya la vivienda de ocupación permanente de la ejecutada C. misma reconoce que no vive en él por encontrarse fuera del país por motivos laboralesC impide resolver las cuestiones planteadas en los términos del precedente B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V.S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria C ejecutivo", fallado el 11 de septiembre de 2007 (ver fs. 54 vta., 130/132 y 138).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutante, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la

acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Asimismo, el monto resultante de dicho cálculo, en su caso, no podrá ser inferior al que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia sólo ha sido apelada por la actora.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por E.K.H., representada por el Dr. L.M.C..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 80.

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