Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, C. 311. XLII

Fecha28 Mayo 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 311. XLII.

C., I.B. c/G. de Quercia, S.P. y otro s/ ejecución hipoteca- ria.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008.

Vistos los autos: ACapua, I.B. c/G. de Quercia, S.P. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

Que atento a las constancias de fs. 353/358 y 372/ 373 y al silencio de la demandada respecto de las cuestiones vinculadas con el carácter de vivienda única y familiar (fs.

361/371), frente a lo dispuesto por el art. 1°, inc. d, de la ley 26.167, resulta inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria, por lo que los temas planteados en el presente juicio son sustancialmente análogos a los decididos por el Tribunal en la causa L.971.XL ALongobardi, I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.@ con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Por ello, por mayoría, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un

resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, representada por el Dr. R.E.S..

Traslado contestado por la parte actora, representada por el Dr. H.A.M., con el patrocinio de la Dra. S.A.B.M..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 21.

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