Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, V. 1286. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 1286. XXXVIII.

R.O.

Velasco, J.C. c/ ANSeS s/ varios.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos:

AVelasco, J.C. c/ ANSeS s/ varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.463 y ordenó nuevos cálculos del haber inicial de la prestación y de la movilidad posterior, el actor y la demandada dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que el agravio del actor referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, guarda sustancial analogía con el examinado por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833@), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

31) Que la impugnación vinculada a la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002, es análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa B.675.XLI "B." (Fallos: 329:3089 y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que el planteo relacionado con la aplicación de una quita porcentual suscita el examen de cuestiones que han

sido resueltas por esta Corte en la causa APellegrini@ (Fallos:

329:5525), a la que corresponde remitir por razón de brevedad.

51) Que la impugnación constitucional formulada por el peticionario contra la prohibición de indexar contenida en la ley 25.561, resulta genérica y falta de fundamento pues ni siquiera intenta demostrar el perjuicio concreto que la aplicación de esa norma podría ocasionarle, lo cual lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

Igual solución cabe respecto de la supuesta omisión de fijar la tasa de los intereses, aspecto tratado en el considerando 41 y en el punto VI de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

61) Que el recurrente aduce que corresponde la imposición de las costas al organismo previsional por aplicación del principio objetivo de la derrota, para lo cual plantea la inconstitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463.

Tal petición carece de sustento pues en autos no tramitó una controversia regida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que la causa se inició con motivo de una apelación directa interpuesta en el marco de la ley 23.473, norma que no preveía la imposición de costas (decreto 2312/86).

71) Que los agravios de la ANSeS que se refieren a que la sentencia no da cabal cumplimiento al art. 22 de la ley 24.463 y a que el término otorgado para el cumplimiento debe vincularse a la existencia de recursos presupuestarios, han devenido abstractos pues la ley 26.153 derogó las previsiones de la ley de solidaridad previsional en ese punto; empero, habida cuenta de que también modificó el plazo que preveía, corresponde adecuar el fijado por la cámara a las

V. 1286. XXXVIII.

R.O.

Velasco, J.C. c/ ANSeS s/ varios. nuevas disposiciones.

Por ello, el Tribunal resuelve:

revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las causas A.@ y APellegrini@ citadas, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y adecuar el plazo de cumplimiento de la presente al art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase.

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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