Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, G. 2378. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2378. XXXVIII.

R.O.

Grillo, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A., M. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 22 de la ley 24.463 y confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la redeterminación del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los planteos de la actora que se relacionan con la movilidad que corresponde reconocer en los períodos posteriores a la vigencia de la ley 23.928, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

31) Que los agravios de la titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa B.675.XLI "B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que las objeciones vinculadas con la distribución de las costas en el orden causado son el fruto de una1-

reflexión tardía. Lo resuelto por el juez de primera instancia al respecto quedó firme ya que la jubilada no formuló agravios sobre el punto al presentar su memorial ante la cámara, de modo que no corresponde volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

51) Que las impugnaciones de la ANSeS referentes a la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (ASpitale@), al que cabe remitir por razón de brevedad.

61) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

71) Que carecen de fundamento las críticas relacionadas con una supuesta inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037, ya que no guardan relación con lo resuelto por el a quo, solución que cabe extender a los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada.

Por ello el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente ASpitale@, revocarla con el alcance que surge del caso A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el

G. 2378. XXXVIII.

R.O.

Grillo, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios. fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. E.I.H. de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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