Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, O. 466. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 466. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) Que a fs. 238/246, la Obra Social para la Actividad Docente (en adelante, "OSPLAD") promovió demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Catamarca a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 205/01, de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación Provincial.

En su carácter de agente natural del seguro social nacional de salud (conf. art. 15 de la ley 23.661), cuestionó dicha resolución en cuanto ordena que los aportes patronales y personales del personal docente comprendido en la cláusula sexta del Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia (v. fs. 5/16) Ces decir, aquél que desempeñaba tareas en los establecimientos de enseñanza estatal nacional, transferido al ámbito provincialC se efectúen obligatoriamente a la Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca (en adelante, AOSEP").

Adujo que tal conducta comporta la desafiliación compulsiva de OSPLAD, no obstante no haber ejercido los interesados la opción a favor de la obra social local prevista en los arts. 7° y 9° de la ley nacional 24.049, en el decreto 504/98 y en el art. 10 del citado convenio, lo cual importa un avance indebido Ca su entenderC sobre un asunto de competencia exclusiva de las autoridades nacionales, como es el Sistema Nacional del Seguro de Salud regido por las leyes 23.660 y 23.661 y, en consecuencia, conculca los arts. 14 bis, 17, 31, 75 (inc. 12), 108 y 125 de la Constitución Nacional.

Explicó que tanto en 1978 como en 1992, cuando las leyes 21.809 y 24.049 facultaron al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los servicios educativos nacionales, se contempló que el personal transferido podía continuar en OSPLAD o, bien, optar por afiliarse a la obra social provincial.

Señaló que, en tales condiciones, el 21 de diciembre de 1992 se celebró entre el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y el gobernador de la Provincia de Catamarca el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia, en cuyo artículo 10 se previó que el personal transferido, en determinado plazo podría optar por la obra social provincial y que, en caso de que no se produjese el ejercicio de la opción referida, la provincia actuaría como agente de retención de los aportes personales destinados a OSPLAD.

Afirmó que la ulterior reglamentación nacional del procedimiento de traspaso aseguró mecanismos claros para hacer uso del ejercicio del derecho de opción. Observó, además, que aquélla no alude a cargos totales o parciales sino a posibilitar que el docente pueda elegir su obra social, de allí que, a su criterio, aquel docente que revistaba como personal transferido en ciertas horas cátedra al ser reubicado en otras mantenga la misma calidad y no pueda asimilarse dicha situación a una nueva designación.

Arguyó que la Provincia de Catamarca, mediante el dictado de la disposición cuya tacha de inconstitucionalidad persigue, al iniciar un proceso de desafiliación compulsiva avanzó de manera ilegal y arbitraria sobre asuntos de exclusiva competencia de las autoridades nacionales en materias atinentes al Sistema Nacional de Seguro de Salud creado por la

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Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. ley 23.661 y de la ley 23.660 de Obras Sociales. En ese orden señaló que la OSEP no ha ingresado en el proceso de desregulación de las obras sociales ni ha adherido al sistema nacional, del cual no forma parte.

Indicó, en tal sentido, que tiene interés jurídico suficiente para promover esta demanda puesto que la desafiliación le ocasionó un grave perjuicio económico al verse privada de los aportes de numerosos afiliados, y al haber tenido que tomar a su cargo C. contar con los recursos correspondientesC la asistencia y las prácticas médicas de distinta complejidad que los beneficiarios requirieron a la OSEP sin obtener respuesta. Añadió, que todo ello también afecta a los docentes comprendidos en el sistema, los que se ven desprovistos sin su consentimiento de los beneficios que les da OSPLAD, entidad a la que legítimamente quieren pertenecer. Se agravió, además, de la existencia de un enriquecimiento ilícito por parte de la obra social local, toda vez que recibe los aportes de los afiliados pero no les da las prestaciones debidas.

Por todo ello dice que decidió entablar esta demanda para evitar que se tornen ilusorios sus derechos, y que se produzcan perjuicios irreparables tanto para la actora como para sus afiliados y beneficiarios de la Provincia de Catamarca.

En virtud de lo expuesto solicitó la concesión de una medida de no innovar mientras dure el proceso; a fin de que la demandada dispusiese la reincorporación de los afiliados a OSPLAD, que fueron dados de baja en virtud de la aplicación de la resolución impugnada.

II) A fs. 246 vta., se corrió vista a la Procuración General de la Nación, quien entendió que el caso corresponde a la competencia originaria ratione personae, toda vez que la

actora es una entidad de obra social que litiga en el fuero federal, de conformidad con la previsión contenida en el art.

38 de la ley 23.661, y demanda a una provincia con derecho a esta instancia de excepción, según lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional (v. fs. 248/249).

III) A fs. 250 el Tribunal se declaró competente para conocer el asunto e hizo lugar a la medida cautelar ya referida.

IV) A fs. 305/313, la Provincia de Catamarca contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Con respecto a la vía intentada, señaló que en autos no concurrían los presupuestos para la procedencia de la acción declarativa, a cuyo efecto sostuvo que la actora no había logrado acreditar la situación de incertidumbre invocada, dado que conocía el contenido y los alcances de la resolución 205/01, a la que había atacado sin éxito en sede administrativa y judicial en jurisdicción provincial.

Asimismo señaló que no había agotado la vía administrativa prevista en el código de procedimientos administrativo provincial.

Negó que se hubiesen efectuado desafiliaciones en forma unilateral y arbitraria por parte del Estado provincial, que los docentes no hayan requerido expresamente el cambio de obra social, así como que se les haya provocado, a OSPLAD y a los beneficiarios, perjuicios graves por la falta de asistencia médica y prácticas de alta complejidad.

Argumentó que la resolución 205/01 contempló la situación de aquellos docentes nacionales transferidos en cargos transitorios Cinterinos y suplentesC y que, a la fecha del dictado de ese acto administrativo, ocupaban cargos permanentes. Por ende, explicó que su estado se había modificado al revestir en la actualidad el carácter exclusivo de docentes provinciales, por lo que debían aportar a la obra social local

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Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. y no a OSPLAD.

Por otra parte, consideró contradictoria la postura exhibida por esa entidad al manifestar, por un lado, que los docentes transferidos deben permanecer vinculados a OSPLAD a perpetuidad y, por otro, invocar la aplicación de la ley nacional de obras sociales y su reglamentación, que propicia la movilidad de los afiliados y la libre afiliación.

Por último, sostuvo que no era cierto que OSEP resulte más onerosa y dé menos servicios a sus afiliados que la entidad reclamante, puesto que ofrece prestaciones con un amplio espectro de profesionales y clínicas en la provincia, con cobertura asistencial en todo el país, comprensiva de tratamientos de alta complejidad.

V) Producida la prueba y clausurado el período correspondiente, las partes presentaron sus alegatos a fs. 579/ 583 y 585/588, respetivamente.

VI) A fs. 590, se confirió vista a la Procuración General a fin de que dictamine acerca de las cuestiones constitucionales comprometidas (fs. 591/593).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental).

  2. ) Que la actora plantea la inconstitucionalidad de la resolución 205/01 de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación Provincial por cuanto, al ordenar que los aportes en cuestión se efectúen obligatoriamente a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP), efectiviza una desafiliación compulsiva de OSPLAD del personal docente comprendido en el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia, y desconoce lo dispuesto en los arts. 7° y 9° de la ley 24.049 y en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 504/98 en el marco del

    Sistema Nacional del Seguro de Salud.

  3. ) Que la vía intentada es formalmente admisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se verifica una controversia concreta en torno al alcance de la resolución 205/01, cuyos efectos son resistidos por OSPLAD, quien le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal en la materia, extremo que admite remedio mediante un pronunciamiento definitivo del Tribunal (Fallos: 316:1713; 320:1556 y 2851).

    Asimismo, la demandante se agravia del perjuicio que le causa la aplicación del acto administrativo local que impugna, al verse privada de los aportes de los afiliados transferidos al ámbito provincial; de allí que la afectación de su interés legítimo aparece configurada en forma concreta, directa y suficiente.

    Por lo demás, resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475; 323:1206 y 328:1442).

  4. ) Que corresponde indicar, en primer lugar, que la Constitución Nacional en su art.

    14 bis, párrafo tercero, establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y garantizará la protección integral de la familia.

    El término AEstado", empleado en sentido genérico, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del gobierno federal (conf. dictamen del Procurador General en Fallos: 302:721 y sus citas y Fallos: 312:418). En efecto, la facultad de legislar en materia de seguridad social,

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. jubilaciones y pensiones compete a la Nación y a las provincias, por cuanto la obligación que impone el art. 14 bis, no se limita al Estado Nacional sino que se extiende a los estados provinciales, si bien limitada al ámbito de la administración pública provincial y al del ejercicio del poder de policía (v. causa S.1992.X.A.J., Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda", pronunciamiento del 24 de abril de 2007, Fallos:

    330:1927).

  5. ) Que como fundamento liminar para el estudio de la cuestión planteada, en el precedente de Fallos: 312:418, el Tribunal señaló que el inc. 11 del art. 67 (hoy inc. 12 del art. 75) de la Constitución confiere al Congreso Nacional el mandato de dictar el Código de Seguridad Social, atribuyéndole potestad para legislar en tal materia.

    No obstante Cse sostenía en ese pronunciamientoC Aen determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución Nacional éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y también, en razón del ejercicio del poder de policía retenido sobre el ejercicio de las profesiones liberales, respecto de estas últimas actividades." (v. causa O.124.XXIV "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 11 de abril de 1996, Fallos: 319:408).

    A su vez, el art. 121 de la Constitución Nacional sienta el principio según el cual las provincias conservan los poderes que no fueron delegados al gobierno federal y todos aquéllos que se reservaron en los pactos especiales al tiempo

    de su incorporación; y el art.

    125 reconoce los poderes concurrentes sobre ciertas materias que son de competencia tanto federal como de las provincias y que por lo tanto son susceptibles de convenios o acuerdos de concertación.

  6. ) Que, establecido el plexo constitucional de referencia, corresponde examinar el régimen normativo dictado en su consecuencia por el Congreso de la Nación que se conforma con las leyes nacionales 23.660, de obras sociales; 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y 24.049, aplicables al sub judice.

  7. ) Que con relación a la ley citada en primer término es oportuno señalar que las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social. Estas entidades se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios.

    En esta línea y según lo establece el art. 2° de la ley 23.660, las obras sociales tienen personalidad jurídica propia y diferenciada del organismo, dependencia estatal, empresa o asociación sindical o profesional a las que se hallan vinculadas. Para el cumplimiento de su función reciben y administran recursos de la seguridad social, conformados por los aportes y contribuciones C"cotizaciones"C de los empleados y empleadores, empresa o dependencia pública cuya existencia determina la conformación del grupo de beneficiarios (art. 16 de la ley 23.661).

  8. ) Que la actora, persona pública no estatal, es una

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. de las obras sociales comprendidas en el inc. b, del art. 1°, de la ley 23.660, Anuclea" al personal docente, y en tal condición se constituyó en agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud conforme el art. 2° de la ley 23.661, que tiene un alcance comprensivo de los sujetos comprendidos en su art.

  9. , del que se excluye únicamente el personal "dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados retirados y pensionados del mismo ámbito" Cart. 6°C (ver también decreto 492/95 y resolución conjunta del ANSSAL - INOS 6108-148/96).

    Al ser una entidad que desarrolla una actividad de interés público, se encuentra sometida al contralor estatal que sobre ella ejerce la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (conf. arts. 3, 8, 15, 18, 28 y concordantes de la ley 23.661; art. 7° de la ley 23.660, v. causa O.124.

    XXIV. "Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", pronunciamiento del 11 de abril de 1996, ya citada, Fallos: 319:408) 9°) Que, a su vez, la ley 23.661, en sus artículos 11 y 21, establece como principios fundantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en primer lugar, la búsqueda del pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación de ninguna clase y, en segundo término, la provisión de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones.

    10) Que, por su parte, la ley 24.049 facultó en su art. 1° al Poder Ejecutivo Nacional a transferir, a partir del

    ° de enero de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta ley.

    Por medio de su art. 2° dispuso que A. requisitos específicos de las transferencias se establecerían mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordará toda otra cuestión no prevista en la presente ley de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción". Dichos convenios deberían ser refrendados según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, por medio de las legislaturas provinciales.

    Con relación al personal transferido, el art. 9° dejó en claro que las jurisdicciones podrían convenir mecanismos para facilitar la opción por continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en cuyo caso el gobierno de la jurisdicción respectiva debía actuar como agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la obra social de la jurisdicción receptora.

    11) Que, en ese marco, el 21 de diciembre de 1992, el Ministro de Cultura y Educación de la Nación y el gobernador de la Provincia de Catamarca suscribieron el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a esa Provincia, el que fue aprobado por la legislatura local por medio de la ley 4762, del 16 de diciembre de 1993.

    En lo que aquí interesa, por medio de la cláusula sexta se determinó cuál era el personal comprendido en la transferencia, y en la cláusula décima se estableció que AEl

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. personal transferido, en un plazo no mayor de noventa (90) días desde la fecha en que LA PROVINCIA inicie la liquidación de los haberes del personal, podrá optar por la Obra Social de LA PROVINCIA, la cual realizará las prestaciones sin período de carencia.

    En caso de que no se produzca la opción, LA PROVINCIA actuará como agente de retención de los aportes personales destinados a la Obra Social de la jurisdicción nacional (OSPLAD)" (v fs. 5/16).

    12) Que, con posterioridad, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 504/98, al reglamentar estos aspectos dispuso la sistematización y adecuación del derecho a la opción Cconsagrado en el decreto 9/93, modificado por su similar 1301/97C a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar así que la manifestación de la decisión de los beneficiarios sea un acto de voluntad libremente expresada.

    13) Que, a pesar de ello, por medio de la resolución 205/01, el subsecretario de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca dispuso que la Dirección de Informática y Organización debía proceder a reasignar con código de obra social AOSEP", en las liquidaciones de haberes de los agentes comprendidos en la cláusula sexta del Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia, que determine por acto administrativo expreso la oficina provincial de asuntos previsionales (art. 1°).

    Los considerandos de la referida resolución justificaron su dictado en la necesidad de atender la situación de Aaquel personal transferido que por diversos motivos hubiesen cambiado la identidad y equivalencia en la jerarquía o funciones..."; a cuyo efecto se interpretó que dicho personal "que hubiese alterado la situación de revista que poseía al momento de la transferencia, es decir, funciones y situaciones

    de revista en un nuevo cargo de la órbita provincial, le corresponde consecuentemente la obligatoriedad de aportar a la Obra Social Provincial" (v. considerandos 2° y 4°).

    Por ello conforme lo establecido en el art. 2°, la citada oficina provincial de asuntos previsionales "deberá realizar el ajuste y rectificación de las imputaciones de los Aportes Personales y Contribuciones Patronales de la Obra Social, desde la fecha en que se verifique el cambio de las condiciones de Transferencia" (fs. 18/19).

    14) Que el Tribunal ha sostenido que es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa A.J.O. y otros", del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV ABustos, V.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 9 de agosto de 2001, Fallos:

    324:2107). También ha dicho que la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión del fallo judicial (causa S.351.XXXV ASosa, M.C. s/ recurso extraordinario@, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2153).

    15) Que sobre tales premisas corresponde abordar la cuestión traída a juicio.

    16) Que, como se ha indicado, la materia sub examine ha sido regulada por normas federales e implementada por medio

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. del recordado Convenio de Transferencia suscripto el 21 de diciembre de 1992. Este instrumento da cuenta del compromiso asumido por la Provincia de Catamarca y el Estado Nacional a su respecto, y, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configura el derecho intrafederal (causa T.151.XXIII ATransportes Automotores Chevallier S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@, del 20 de agosto de 1991, Fallos:

    314:862) y se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho público interno de cada Estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional:

    nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes (H.Z.B.: AEl Federalismo Argentino", E.. P., 1958, pág. 194; v. causa A.95.XXX AAsociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa", del 19 de agosto de 1999, Fallos:

    322:1781).

    17) Que, por cierto, dicho convenio no sólo se dirige a implementar los mecanismos trazados por las normas nacionales aplicables, sino que constituye una expresión de las relaciones de coordinación propias de la dinámica del Estado federal, por lo que no parece razonable que el gobierno provincial que lo acordó para suscribirlo y posteriormente le dio su aprobación con la sanción de la ley provincial 4762, termine por desconocer su real sentido, al asignar a la opción una inteligencia distinta de la establecida en la cláusula

    décima del acuerdo.

    18) Que, por lo demás, debe advertirse que las disposiciones del convenio en nada favorecen a la postura de la demandada, antes bien ratifican que en la lógica del sistema la opción es un acto individual que debe ser ejercido libremente por parte de cada beneficiario y que la elección de la obra social provincial sólo puede resultar de una manifestación expresa y positiva en ese sentido.

    De allí que como bien lo señala la señora P.F. en su dictamen de fs. 591/593, nada hay en su texto que autorice a sostener que los docentes transferidos mutan en esa condición cuando acceden a otro cargo en la estructura educativa provincial, o que habilite a las autoridades locales a disponer que los aportes se efectúen obligatoriamente en la obra Social de los Empleados Públicos Provinciales, según se pretende en los considerandos de la resolución 205/01, para justificar su dictado.

    19) Que, en estas condiciones, del examen de los textos normativos relacionados se desprende con nitidez que la pretensión provincial expresada en la resolución 205/01 altera un mecanismo que ha sido legislado a nivel nacional y acordado entre el gobierno nacional y el provincial en el Convenio de Transferencia y desvirtúa así el derecho de opción de los beneficiarios del sistema.

    20) Que, en su mérito, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por OSPLAD y declarar que la resolución 205/01, dictada por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca debe ser privada de validez por aplicación del principio de supremacía federal (causas A.771.X.A.L.S.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad@, del 21 de junio de 2000, Fallos: 323:1705

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. y M.372.XXXIX AMassalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 21 de marzo de 2006, Fallos: 329:792).

    21) Que la solución que se adopta descansa en los principios rectores de las leyes nacionales aplicables, los que constituyen derechos inalienables de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por ser bienes jurídicamente superiores, a cuya preservación y desarrollo deben propender las demás normas y las reglamentaciones que se dictan en su consecuencia. Pues, de otro modo, se frustrarían sus propósitos en orden a Aprocurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica" (art. 1° de la ley 23.661).

    22) Que esta conclusión es la que mejor concilia las normas vigentes en el orden nacional al tiempo de la suscripción del Convenio de Transferencia, con el compromiso asumido en dicho instrumento por la Provincia de Catamarca, frente a las cláusulas constitucionales que imponen otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social (conf. arg.

    R.94.X.A.L. de L., C.A. c/ Poder Ejecutivo de Santa Cruz y Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz", del 14 de agosto de 1990, de Fallos:

    313:721 y causa S.1992.X.A.J., Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda", pronunciamiento del 24 de abril de 2007, Fallos:

    330:1927).

    23) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la Provincia de Catamarca toda vez que no existe mérito para apartarse del principio general que impone tal condenación a la vencida, según lo establece el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la po-

    sición asumida por la demandada dio lugar a la promoción de este proceso.

    Por ello, y de conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, se resuelve: Hacer lugar a la demanda deducida por OSPLAD contra la Provincia de Catamarca.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. R. copia de esta decisión al señor Procurador General de la Nación y oportunamente archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Nombre del actor: Obra Social de la Actividad Docente (OSPLAD) Nombre de la demandada: Provincia de Catamarca.

    Profesionales intervinientes: L.G.M. y H.R.G. y M.F.M., L.E.B. y G.B.R..

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