Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, R. 1400. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1400. XLI.

RECURSO DE HECHO

R., A.O.A. y otro c/ Schejman, J.M. y otro.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa R., A.O.A. y otro c/ Schejman, J.M. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que sin perjuicio de que en la presente causa no existe pronunciamiento de las instancias ordinarias respecto de la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre refinanciación hipotecaria al caso, en el proceso se hizo saber que el agente fiduciario había declarado elegible el mutuo y que se había firmado el correspondiente contrato, por lo que después de haber oído a las partes sobre la incidencia que podía tener en autos la ley 26.167, la Corte Suprema se encuentra en condiciones de decidir la diversidad de temas propuestos.

  2. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII.

    "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:855) con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII. y L.38.XLIII. "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", del 20 de junio de 2007.

  3. ) Que no obsta a la aplicación de la ley citada 26.167, la fecha de mora establecida por la alzada en el mes de julio de 2000, pues el mutuo fue declarado elegible por el agente fiduciario y el pago parcial efectuado con posterioridad a la mencionada fecha y reconocido por los acreedores en su demanda como las diferentes manifestaciones de los ejecu-

    tantes acerca del momento en que el crédito se tornó exigible, generan dudas respecto del momento en que se incurrió en mora, incertidumbre que debe resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la vivienda única y familiar que no se encuentra cuestionada (art. 15 de la citada norma y ver fs. 29 vta., 41/41 vta., 61 vta. y 159 vta.).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Asimismo, se rechazan los planteos formulados por la parte actora a fs. 55 y 79.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por J.M.S. y A.D.C., con el patrocinio del Dr. E.R.S..

    Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 28.

    R. 1400. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    R., A.O.A. y otro c/ Schejman, J.M. y otro.

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