Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, I. 315. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 315. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    I., G.I. s/ hurto simple en grado de tentativa Ccausa N° 717C.

    Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de G.I.I. en la causa I., G.I. s/ hurto simple en grado de tentativa Ccausa N° 717C", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el expediente M.619.XLII "M., A.S. s/ causa N° 12.678", sentencia del 17 de octubre de 2007, por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias los infrascriptos dan por reproducidos los respectivos votos concurrentes que corresponden a este último pronunciamiento, así como las remisiones que, en su caso, se efectuaron en dicho acuerdo.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. R. al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Acumúlese la queja al principal. H. saber y devuélvase con copia del precedente citado. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

  2. 315. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    I., G.I. s/ hurto simple en grado de tentativa Ccausa N° 717C.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    El recurso de hecho deducido por la defensa se refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 50 del Código Penal, cuya constitucionalidad no ha sido materia de controversia.

    No habiendo, entonces, cuestión federal, la Suprema Corte Provincial no se encuentra obligada a ceder los límites de recurribilidad que impone el artículo 494 del Código Procesal Penal, de conformidad con la doctrina de los precedentes "Di Mascio" y "Strada" (Fallos: 311:2478 y 308:490).

    Por ello, se desestima la queja (artículos 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 15 de la ley 48).

    Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Devuélvanse los autos principales.

    H. saber y, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por G.I.I., representado por el Dr. M.L.C. (defensor oficial de casación) Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal de Casación Penal y Juzgado Correccional N°6 de Lomas de Zamora

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