Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, L. 1049. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1049. XLII.

L., N.I. c/M., S.L. s/ ejecución especial ley 24.441.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A., N.I. c/M., S.L. s/ ejecución especial ley 24.441".

Considerando:

Que al no haberse cuestionado en el recurso extraordinario deducido por la ejecutada la decisión de cámara que confirmó la de primera instancia en cuanto a la recomposición del capital y, consecuentemente, quedado firme ese aspecto de la sentencia para ambas partes, las cuestiones planteadas en el remedio federal referentes al régimen de refinanciación hipotecaria implementado por las leyes 25.798, 25.908, 26.167 y decreto 1284/2003, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que atento a los términos en que ha sido concedido el recurso extraordinario, limitado a la materia federal derivada de la interpretación de las normas 25.798 y 25.908, no corresponde atender a los agravios vinculados con la declaración de deserción de la apelación respecto de la excepción de pago.

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan con los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la parte acreedora. En

caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicablidad de la ley 26.167 formulado por la parte actora a fs. 196/197, pues el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y las razones invocadas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de vivienda única y familiar, de mora y de destino resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal, aparte de que no se advierte que en el caso la solución propuesta pueda causar perjuicio a la parte acreedora desde que la moneda de pago en que deberá cancelarse el crédito reclamado ha quedado definitivamente fijada por sentencia que se encuentra firme.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso extraordinario interpuesto por S.L.M., patrocinada por la Dra. L.M.V..

Traslado contestado por la parte actora, representada por el Dr. Marcelo J. M.

Perret.

Tribunal de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 43.

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