Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, L. 390. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 390. XXXIX.

R.O.

Lampugnani, J.A. c/ ANSeS s/ rea- justes por movilidad.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A., J.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó parcialmente la de la instancia anterior que había dispuesto nuevos cálculos del haber inicial del jubilado y de la movilidad posterior, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que son procedentes los agravios del actor referentes a que en las instancias anteriores no se consideraron, a pesar de ser conducentes y oportunamente propuestas, sus objeciones sobre la forma en que se realizó la pericia contable en lo atinente al período de remuneraciones utilizado para determinar el nivel inicial de la prestación y a la falta de confrontación de los datos salariales con las certificaciones expedidas por la empleadora (fs. 87/89). Sin embargo, habida cuenta de que ambas partes consintieron el método de cálculo dispuesto a fs. 54, coincidente con el indicado en los precedentes citados en el fallo apelado, a fin de no dilatar la solución final del pleito se estima necesario ordenar que se practique una nueva liquidación al tiempo de la ejecución.

31) Que las impugnaciones del demandante que se relacionan con la incidencia de la ley 23.928 sobre la movilidad prevista por la ley 18.037, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en los votos concurrentes del precedente "S." (Fallos:

328:1602 y 2833), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón

de brevedad.

41) Que los planteos del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa B.675.XLI "B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios@ (Fallos: 329:3089 y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que la solución que antecede torna innecesario expedirse sobre la tacha de orden constitucional esgrimida contra el art. 4 de la ley 25.561, ya que los fundamentos de dicha crítica se refieren al derecho del actor a la movilidad de la prestación, aspecto que ha quedado subsanado en el precedente al que se ha remitido el Tribunal.

61) Que las objeciones del actor relacionadas con la defensa de limitación de recursos y las observaciones que ambas partes formulan respecto del plazo de cumplimiento del fallo, han devenido abstractas pues los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463 han sido derogados por la ley 26.153, que también modificó el término acordado por el art. 22 para la ejecución. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia sobre este último punto para adecuarla a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley 26.153.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, ordenar que se liquide nuevamente el haber inicial de la prestación de conformidad con los parámetros que

L. 390. XXXIX.

R.O.

Lampugnani, J.A. c/ ANSeS s/ rea- justes por movilidad. se encuentran firmes, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y adecuar el plazo de cumplimiento a lo establecido por el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por J.A.L., representado por el Dr. S.C.B. y por la ANSeS, representada por el Dr. D.R.G..

Traslado contestado por J.A.L., representado por el Dr. P.K..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N11.

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