Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, B. 303. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 303. XXXIX.

    R.O.

    Baldino, L.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

    Vistos los autos:

    A., L.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto a la determinación del haber inicial de la prestación y su posterior movilidad, rechazó la solicitud de la actora dirigida a que se computaran por separado los servicios docentes que integraban su jubilación según el porcentaje del 82% móvil establecido en la ley 14.473, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2°) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró que el planteo de la demandante era ajeno a su jurisdicción, pues no había sido introducido en la etapa administrativa ni integrado la litis, lo cual obstaba a un pronunciamiento sobre el punto.

    3°) Que asiste razón a la recurrente cuando señala que la cámara ha desconocido el objeto sustancial de su pretensión mediante una valoración parcial de la demanda y de las constancias obrantes en el expediente administrativo, lo cual resulta incompatible con la extrema cautela que impone la denegación de los derechos de la seguridad social.

    4°) Que, según surge de las actuaciones anexas, la afiliada solicitó en el año 1991 un beneficio jubilatorio por los 33 años de servicios prestados para la empresa AYacimientos Petrolíferos Fiscales@, que le fue otorgado en los términos del art. 63 de la ley 18.037, que autorizaba a quienes realizaran en forma simultánea labores docentes y comunes, a percibir la

    jubilación ordinaria parcial correspondiente a una de esas actividades y a continuar en la actividad educativa realizada hasta entonces (fs. 2, 3, 25 y 34 del expediente 21.461/98).

    51) Que también consta en ese expediente, que el 31 de diciembre de 1993 la actora cesó definitivamente en los servicios docentes -con casi 40 años de antigüedad en esa labor y 63 años de edad- y solicitó su reconocimiento a los efectos del incremento de sus haberes. El organismo otorgó la jubilación ordinaria total y dicho acto fue impugnado por la apelante mediante un recurso de revisión en el que planteó que el monto de sus prestaciones debía ser equivalente a la suma de los haberes correspondientes a su desempeño en AY.P.F@, con su pertinente reajuste, y los que surgieran de calcular el 82% móvil del salario de actividad de quienes re-vistaran en las mismas horas cátedras de las labores docentes en las que había cesado, remedio que, denegado, dio origen a la demanda de conocimiento pleno que fue redactada en similar sentido (fs.

    14/18, 20/22 y 32 del expediente municipal 58749/94 -agregado a fs. 53 de las actuaciones anexasy fs. 9/12 del expediente 99770060261-118).

    61) Que dicha acción estaba dirigida, en sustancia, a obtener una jubilación que reflejara su esfuerzo contributivo sin retaceo alguno, lo cual sólo podía alcanzarse mediante la ponderación de ambas líneas de servicios, por lo que la cámara se hallaba habilitada para expedirse sobre la cuestión que había sido omitida por el fallo de primera instancia, que se había limitado a ordenar el reajuste de la prestación de conformidad con las pautas establecidas en el art. 49 de la ley 18.037, con la recomposición ordenada en los precedentes de este Tribunal AChocobar@ y A.R.@ (Fallos: 319:3241 y 322:2226, respectivamente).

  2. 303. XXXIX.

    R.O.

    Baldino, L.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    71) Que, en tales condiciones, corresponde ordenar a la ANSeS que, una vez practicado el recálculo del primer haber y la posterior movilidad de la jubilación parcial obtenida por las labores desempeñadas en AY.P.F.@, del modo en que indicó el juez de primera instancia, liquide la línea de servicios docentes de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad y sume ambos resultados (confr. art. 11, in-ciso a, de la resolución de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social 8/2007).

    8°) Que los agravios de la demandada relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    91) Que las objeciones de la ANSeS vinculadas con una supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no guardan relación con lo decidido por el a quo que no se expidió sobre la invalidez de dichas normas, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto. Sin perjuicio de ello y en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, el cumplimento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

    Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se ordena

    a la ANSeS que proceda a realizar el cómputo indicado en el considerando 71 y a abonar las diferencias adeudadas en el plazo establecido por el art. 2 de la ley 26.153. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por L.M.B. y por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representadas por las Dras. M.I.B. y M.C., respectivamente.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10.

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