Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, S. 596. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 596. XXXIII.

ORIGINARIO

Siper Aviación S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos:

"Siper Aviación S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 82/85 se presenta la firma Siper Aviación S.A., y promueve demanda contra el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Catamarca y/o contra la Dirección Provincial de Aeronáutica y/o contra el Ministerio de Progreso y Crecimiento y/o contra la Provincia de Catamarca por cobro de la suma de u$s 30.062,32 en concepto de facturas por trabajos efectuados en aeronaves de propiedad provincial y por la venta de repuestos para dichas unidades, con más sus intereses.

Dice que mediante decretos emanados del Gobierno de la Provincia de Catamarca, la Dirección de Aeronáutica de esa provincia le encomendó en reiteradas ocasiones la reparación y revisión de motores de aeronaves de su propiedad, así como la adquisición de piezas nuevas para ellas y que tales trabajos fueron realizados y entregados oportunamente.

Expresa que la Provincia de Catamarca efectuaba los pagos con demora. Señala que el 11 de mayo de 1988, ante el pago tardío de una factura, emitió la nota de débito 946, correspondiente a la actualización por mora. Añade que el 11 de julio de 1990 extendió la factura 15.016 por la adquisición de filtros de aire para la aeronave Piper PA-31 Cheyenne II que nunca fue cancelada. Agrega que el 5 de marzo de 1991 expidió las notas de débito 1607, 1608 y 1609 referidas a la actualización de las facturas 14.834, 14.835 y 14.836, respectivamente. Relata que tuvo lugar un intercambio de comunicaciones entre las partes relativas al origen y cuantía de la deuda y que la Provincia de Catamarca le hizo saber que debía encauzar su reclamo en los términos de la ley local de conso-

lidación 4646, modificada posteriormente por la ley 4692.

Refiere que el reclamo administrativo que efectuó con arreglo a la legislación de emergencia no fue resuelto, por lo que promueve el presente juicio en procura del pago de los mencionados instrumentos.

II) La Provincia de Catamarca se presenta a fs.

138/144 y opone excepción de prescripción.

Postula que ha transcurrido el plazo anual previsto por el art. 4035, inc. 4°, del Código Civil que considera aplicable en la especie. En subsidio, invoca el plazo bianual y el de cuatro años establecidos por los arts. 849 y 847, inc. 1, del Código de Comercio. Aduce que las actuaciones administrativas carecen de aptitud interruptiva en los términos del art. 3986 del Código Civil.

En subsidio, contesta la demanda pidiendo su rechazo. Niega los hechos expuestos por la parte actora, en especial: que se le adeude suma alguna, que haya contratado sus servicios, que éstos se hubieran dado y que se hayan emitido la factura y las notas de débito objeto de reclamo. Afirma que no resulta aplicable la ley 21.391. A todo evento, aduce que el crédito, en caso de existir, se encontraría alcanzado por la ley local de consolidación.

III) La parte actora contesta la excepción de prescripción y pide su rechazo (fs. 163/170). Sostiene que tuvieron lugar distintos hechos interruptivos, entre ellos el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la deuda en el trámite administrativo Ccuya eficacia a los fines del art. 3986 del Código Civil propugnaC y diversos reclamos cursados por el acreedor. Considera que es aplicable al sub examine el plazo decenal previsto por el art.846 del Código de Comercio.

S. 596. XXXIII.

ORIGINARIO

Siper Aviación S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ello de acuerdo con la calificación prima facie efectuada en su oportunidad (fs. 88 vta.) y al prolongado trámite cumplido en esta causa, en mérito a evidentes razones de economía procesal requeridas por la buena administración de justicia (Fallos: 329:809 y su cita, entre otros).

  2. ) Que cabe ahora dilucidar la existencia del contrato invocado por la actora. Al respecto, la empresa Siper Aviación S.A. sostiene que las tareas que le fueron encomendadas tuvieron sustento en decretos del gobierno provincial, mientras que la demandada niega expresamente tal contratación.

  3. ) Que, en primer lugar, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos:

    308:618; 316:382; 323:1515, entre otros).

  4. ) Que, en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que rigen para la provincia demandada (Fallos:

    323:1515; 324:3019, entre otros) contenidas en la ley provincial de contabilidad 2453 y su decreto reglamentario 2175/80), vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan el presente litigio.

    El art. 25 del ordenamiento citado en primer término exige que todo contrato se haga por licitación pública cuando

    de él se deriven gastos. El art. 26 autoriza la contratación directa en diversos supuestos análogos a los que dieron origen al pleito. Entre ellos: "...c) Cuando medien probadas razones de urgencia, o casos fortuitos, no previsibles, o no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio;...g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir;...i) Las reparaciones de maquinarias, equipos rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.

    Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles".

    En los mencionados supuestos, conforme con el capítulo V, del anexo II del decreto reglamentario 2175/80 (art.

    114) la contratación directa será autorizada y aprobada por el Poder Ejecutivo. El titular del organismo interesado deberá fundamentar en todos los casos la erogación con mención del inciso que la comprenda, "acompañando en su caso la respectiva documentación probatoria. En todos los casos será requisito indispensable el cotejo previo de dos (2) o más cotizaciones, salvo los casos previstos en los a), b), f) y m)".

    Estos últimos no guardan nexo alguno con la materia en debate, pues se refieren a contratación entre reparticiones oficiales, licitación o remate desierto o ausencia de ofertas válidas o admisibles en ellas, compra de bienes en remate público y determinación del precio de los bienes por el Estado Nacional o provincial.

  5. ) Que de las constancias obrantes en la causa no surge que en la contratación invocada se hayan observado los procedimientos sustanciales pertinentes. En efecto, ante la intimación del Tribunal para que se acompañase el contrato firmado con la provincia como consecuencia de los decretos provinciales 2820/89 y 391/90 (fs. 171) la actora manifestó

    S. 596. XXXIII.

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    Siper Aviación S.A. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ cobro de pesos. que tales contratos no existían en razón de no haberse firmado nunca (fs. 178) y en base a las constancias de sus registros contables explicó el procedimiento que habrían seguido en cada caso las partes y pretendió incluirlo en la figura de la contratación directa.

    En consecuencia, no se acreditó la concurrencia de los extremos a los que el decreto reglamentario supedita la contratación directa pues no se justificó que haya mediado aprobación fundada de ella, con cumplimiento del ineludible recaudo de pluralidad de cotizaciones.

  6. ) Que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito legal de validez.

    Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieran en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

  7. ) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

  8. ) Que sentado lo expuesto, ante la inexistencia de una relación contractual válida que permita fundar la responsabilidad de la demandada, y teniendo en cuenta que la actora tampoco ha invocado ni demostrado el empobrecimiento

    como condición de existencia del derecho a repetir con fundamento en los principios del enriquecimiento sin causa (Fallos:

    292:97), resulta innecesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Asimismo, y en función del resultado al que se arriba resulta inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/02 articulado por la actora a fs.

    500/501.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General se resuelve: Rechazar la demanda, con costas. N.. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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