Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, S. 231. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 231. XXXVIII.

ORIGINARIO

S. de F., M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: "Sejatovich de F., M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 57/60 y ampliación de fs. 72/76 se presentan M.L.S. de F., L.M.F. de Sejatovich y R.M.P.F. y Sejatovich, denuncian domicilio legal en la Capital Federal y promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de un campo de su propiedad denominado "Don Juancho", ubicado en el Cuartel XI del partido de Trenque Lauquen del Estado local demandado, que es atribuida a las obras públicas realizadas por la Dirección de Hidráulica provincial en el sistema de lagunas "El Hinojo- Las Tunas" con el objeto de encauzar las aguas del Río Quinto provenientes de las provincias de Córdoba y La Pampa.

Señalan que en un juicio anterior CS.676.XXII "S. de F., M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"C que tuvo origen en los mismos hechos, este Tribunal condenó al Estado local a pagar la indemnización correspondiente a los daños producidos (fs. 58).

Agregan que a partir de febrero de 2000, la situación del campo "Don Juancho" se agravó y actualmente se encuentra casi todo el establecimiento bajo el agua.

A continuación precisan que su reclamo involucra el daño emergente, el lucro cesante en el cual se incluye el que se producirá en el futuro (fs. 60). Entienden que en esta oportunidad no gravitará C. en el juicio anteriorC la incidencia de las lluvias en la determinación del lucro cesante, pues el establecimiento se encuentra sumergido "por el aporte

continuo de agua extra zona" como consecuencia de los canales que realizó la demandada.

Cuestionan además que en la sentencia dictada el 17 de abril de 1997 se fijó en concepto de este rubro la suma de $ 12.000 anuales que no refleja la realidad de los últimos años, por lo que estiman que a partir del 1° de marzo de 2002 se deberá calcular en U$S 25.000 anuales (fs. 59/59 vta. y 72/72 vta.).

Fundan en derecho su pretensión. Ofrecen prueba y solicitan que, oportunamente, se haga lugar a la demanda.

II) A fs. 87/92 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Reitera fundamentos ya expuestos en casos similares, niega toda responsabilidad de su parte toda vez que no hay a su juicio relación causal entre la conducta de sus organismos y el resultado dañoso, y lo atribuye a hechos de la naturaleza. Destaca que la situación creada se encuadra en la figura de fuerza mayor (fs. 88).

En apoyo de su postura, cita los precedentes de Fallos: 316:1335 y 316:1465, disidencias de los jueces Carlos S.

Fayt y Rodolfo C.

Barra, respectivamente.

Rechaza, por último, la estimación de daños que se efectúa en la demanda.

III) A fs. 62/63 el señor P. General de la Nación dictamina que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Considerando:

11) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las causas J.85.XXXVII "J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha; A.2269.XXXVIII "A., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de mayo de 2006 (Fallos: 329:1839) y P.2103.XXXVIII "Polerio, N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos:

S. 231. XXXVIII.

ORIGINARIO

S. de F., M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

329:5178), sentencia del 14 de noviembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

21) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en la causa F.729.XL "F., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de febrero de 2007, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de la Provincia de Buenos Aires.

31) Que no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de este expediente, deberán remitirse Cconjuntamente con el presenteC fotocopias certificadas de los expedientes tramitados ante este Tribunal que los actores ofrecieron oportunamente como medios de prueba, individualizados a fs. 59 vta. y 73.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II.

Remitir, oportunamente, estas actuaciones conjuntamente con las fotocopias certificadas mencionadas en el considerando 31 a

la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N. a las partes y comuníquese al señor Procurador General.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Nombre de los actores:

M.L.S. de F.; L.M.F. y S. y R.M.P.F. y Sejatovich Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires Profesionales: D.. J.A.G.; E.E.M. y A.J.F.- dez Llanos

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