Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, E. 2. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 2. XXXVII.

ORIGINARIO

Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de (Dirección Provincial de Hidráulica) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos: "Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Hidráulica) s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 26/42 se presenta por medio de apoderado Estancias Vidania Sociedad Anónima e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños que le ha ocasionado y le sigue ocasionando la utilización Cpor parte de la provinciaC de su establecimiento rural como reservorio de aguas, especialmente las provenientes del Río Quinto.

Aclara que los perjuicios producidos abarcan los períodos posteriores al último establecido en la sentencia recaída en los autos E.150.XXXIII seguido entre las mismas partes y que tramitó ante la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal.

Habida cuenta del procedimiento en ella adoptado, el reclamo actual pretende "renovar" el convenio de servidumbre aprobado mediante el decreto 7711 del 27 de agosto de 1987 y comprende el lapso que va desde el 1° de abril de 1995 al 31 de marzo de 2000 o hasta el "plazo máximo más cercano a la sentencia a dictarse" (fs. 26 vta./27, 31/31 vta. y 39).

Recuerda los antecedentes del litigio y hace mención de la sentencia dictada en el expediente E.22.XXIII que admitió la reconvención planteada por aquélla en la que solicitaba la prórroga del antedicho acuerdo por un plazo de cinco años y dispuso, a los fines indemnizatorios contemplar la progresiva disminución de la superficie afectada que estimó para septiembre de 1993 en 1041,63 ha. Con posterioridad, dice, en la causa E.150.XXXIII el Tribunal hizo lugar a los períodos que van desde el 31 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo de 1995.

Relata que desde esta última fecha hasta el inicio de la presente demanda, el campo se ha encontrado "en estado de inundación" por el accionar de la demandada y que en el dictamen pericial el ingeniero hidráulico G.A.D. informó que al 31 de mayo de 1999, el establecimiento estaba anegado en casi 1200 ha. Esta información, dice, no cuestionada por la provincia, fue corroborada por el I.N.T.A. que pudo obtener datos relacionados con el procesamiento de imágenes satelitales de fechas próximas a la visita que realizó el experto (fs. 30 vta.).

Reprocha que al vincular hidráulicamente al campo C. un canalC con las aguas provenientes de la laguna La Dulce y del Río Quinto, le ha ocasionado las siguientes consecuencias: "1) reducción del área cultivable; 2) salinización de suelos e impedimento de cultivar en algunos sectores; 3) aparición de especies vegetales (plagas) de mayor resistencia a la salinidad que exigen la aplicación de herbicidas y prolongados tiempos para su eliminación (caso típico el del gramón); 4) pérdida de la materia orgánica por lavado y desmejoramiento de la estructura del suelo; 5) consiguiente disminución de los rindes; 6) aumento del riesgo de inundación de determinadas zonas, lo que trae aparejado mayor frecuencia de pérdidas en los sembrados y 7) disminución de la capacidad de aireación del suelo lo que aumenta las escorrentías hasta las zonas más bajas, y mayor lentitud en la recuperación de los terrenos con aptitud agrícola" (fs. 33/33 vta.).

Entiende que el criterio de recuperación anual del suelo que la Corte ha fijado para indemnizarla en el período 1988C1995 "tratando de establecer en forma artificial aunque razonable desde el punto de vista jurídico debe ser abandonado". Al respecto, reproduce los argumentos ya expuestos por el ingeniero D. en la citada causa E.150.XXXIII.

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Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de (Dirección Provincial de Hidráulica) s/ daños y perjuicios.

Concluye Ctal como se señaló en el dictamen pericialC "la Vidania estuvo inundada durante varios años por aguas exógenas, vale decir no pertenecientes al sistema hídrico local...lo cual ha forzado la recarga de la freática ...lo que...produce la elevación del nivel hasta la superficie, anulando la capacidad de almacenamiento del suelo en su capa de intercambio...generando a la Vidania un incremento del riesgo de inundación que se manifiesta en una mayor frecuencia de campo en estado de inundación" (fs. 35 vta.).

Fundamenta el derecho de su parte en la subsistencia de la inundación al vencimiento del plazo de prórroga del convenio y recuerda, a los fines de fijar el monto indemnizatorio, los parámetros productivos allí consignados, que fijan el arrendamiento a razón de 70 kg de carne anuales (fs. 38 vta./39). Señala, por último, las infructuosas gestiones extrajudiciales llevadas a cabo antes de la iniciación de este juicio (fs. 35 vta./38 vta.).

II) A fs. 94/96 alega hechos nuevos y señala que en noviembre de 2001, un grupo de particulares del Partido de Rivadavia ocasionaron "roturas" Cante la falta de control de la Dirección Provincial de HidráulicaC en diferentes partes del canal que transportaba agua del Río Quinto desde la laguna "La Dulce" al bajo "Cuero de Zorro". A fs. 96 vta. se ordena correr traslado a la contraria.

III) A fs. 101/103 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Tras realizar una negativa general de los hechos y el derecho invocados, sostiene que el agua que ocupa el campo de la actora no es el resultado de la derivación efectuada por la Dirección Provincial de Hidráulica sino que obedece a causas naturales.

Cita en este sentido la opinión del ingeniero T., perito interviniente en el juicio E.22.XXIII, que destacó

que la cota de inundación para la laguna Vidania que afecta al campo de la actora es de 92,48 IGM, que la superficie inundada es de 1041,4 ha y que "las variaciones del nivel del agua en estos campos deben atribuirse exclusivamente a las precipitaciones pluviales y al régimen de evaporación de la zona".

Recuerda que en 1986 la provincia cerró las compuertas derivadoras al Bajo Vidania por lo que no ingresó más agua al campo de la demandante. Reitera que las aguas que a la fecha de constatación permanecían en el referido campo son consecuencia de anegamientos producidos por las lluvias locales. Observa que en el plano presentado por el perito T. surgían dos sectores de agua desvinculados de la laguna Vidania, por lo que su parte no debe afrontar indemnización alguna por esas superficies afectadas (fs. 101 bis).

Aclara que si bien no impugnó en el juicio anterior el informe pericial del ingeniero D., cuestionó en el alegato que la mayoría de sus consideraciones se referían a períodos no reclamados en ese expediente y, en particular, reprochó que el citado perito no realizó la tarea de campo que correspondía al trabajo pericial sino que se limitó a realizar un croquis con los consiguientes errores que ello implicó.

Señala también que en septiembre de 1993, el ingeniero T. realizó el relevamiento topográfico correcto del terreno y determinó un área inundada de 1041 ha, mientras que el I.N.T.A. estimó en su reconocimiento satelital de julio del mismo año, 1389 ha de anegamiento "profundo y laminar", por lo que si a esta superficie se le agrega las 730 ha que indica con falta de piso y encharcamiento con napas freáticas próximas a superficies, se llega a una superficie afectada de 2119,4 ha contra las 1389,39 ha que el perito T. calculó.

Esta comprobación, continúa, demuestra "el error que

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Aduce que es imposible determinar mediante el empleo de imágenes satelitales la ubicación o profundidad de la napa freática.

Concluye que el perito confundió el agua de precipitación contenida en los espacios de subsuelo con agua de napa (fs. 101 bis vta.).

Destaca que la cota alcanzada por la laguna Vidania cercana a su nivel histórico, indica de manera evidente que se han restablecido las condiciones originales de equilibrio hídrico en las aguas superficiales y subterráneas, por lo que entiende que el anegamiento del campo de la actora es propio y se relaciona con "la magnitud de los excedentes hídricos que produce cada una de las subcuencas que el mismo presenta y recibe de los campos vecinos" (fs. 102/102 vta.).

Por último, señala que en noviembre de 2001, pobladores del Partido de Rivadavia rompieron los taponamientos que impedían que el agua del canal Río Quinto llegara al Bajo Vidania, lo que ocasionó que un considerable aporte de agua ingresara a la referida laguna y afectara el campo de la demandada, por lo que tampoco debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por terceros. A fs. 105 contesta el traslado ordenado a fs. 96 vta. y rechaza una vez más la responsabilidad que se le imputa por estos hechos.

IV) A fs. 43 la causa quedó radicada ante esta instancia originaria en virtud de la remisión que se efectuó al dictamen de la señora Procuradora Fiscal que obra en el expediente E.150.XXXIII, en el cual, opinó que el caso correspondía a la competencia originaria del Tribunal (fs. 28).

Considerando:

11) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las

causas J.85.XXXVII "J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha; A.2269.XXXVIII "A., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de mayo de 2006 y P.2103.XXXVIII "Polerio, N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de noviembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

21) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en la causa F.729.XL "F., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de febrero de 2007, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de la Provincia de Buenos Aires.

31) Que no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de este expediente, deberán remitirse Cconjuntamente con el presenteC fotocopias certificadas de los expedientes E.85.XX, E.22.XXIII y E.150.XXXIII tramitados ante este Tribunal que las partes ofrecieron oportunamente como medios de prueba, individualizados a fs. 39 vta. y 103.

Por ello, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II. Remitir, oportunamente, estas actuaciones conjuntamente

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Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de (Dirección Provincial de Hidráulica) s/ daños y perjuicios. con las fotocopias certificadas mencionadas en el considerando 31 a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N. a las partes y comuníquese al señor Procurador General. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Nombre de la actora: Estancias Vidania S.A.

Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Hidráuli- ca) Profesionales: D.. H.G.S. y A.J.F.L.

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